La mujer embarazada puede trabajar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española, que dispone:

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”. A consecuencia de que es un derecho fundamental, se desarrolló la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en virtud del artículo 53 de la Constitución Española, que señala: “1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a). 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. (…)”.

En esta Ley Orgánica, mediante su artículo 8 establece (también se regulan más artículos relacionados con el embarazo):

Discriminación por embarazo o maternidad. Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.”

Asimismo, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, si bien la trabajadora embarazada ha de comunicar su situación de embarazo lo antes posible al empresario, expresa a través de su artículo 26:

“1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.

El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.

3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. (…)”

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El caso que traemos hoy es el de una trabajadora embarazada que sufrió un accidente laboral al caer del vehículo desde el que se desplazaba el equipo de trabajo para hacer sus cometidos.

La trabajadora se encontraba embarazada de 7 meses con riesgo de parto prematuro. Fue atendida por los servicios médicos de la mutua el mismo día. La empresa le concedió un permiso retribuido. Más tarde, se le dio de baja médica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

Presentó ante la Mutua una solicitud de prestación de riesgo durante el embarazo, que fue denegada, al considerar que existía causa de incapacidad temporal por contingencias comunes. Se agotó la vía administrativa. La base reguladora era de 46,05 euros diarios.

Por ello, formuló una demanda que fue desestimada, y sin perder la esperanza, formuló un recurso de suplicación.

El recurso de suplicación se fundamentaba en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a través de su artículo 186, que dispone:

Situación protegida. A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el artículo 26.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. La prestación correspondiente a la situación de riesgo durante el embarazo tendrá la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales.”

Del artículo 26. 3 de la Ley Orgánica citada anteriormente; del artículo 45 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:

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“Causas y efectos de la suspensión. 1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas: (…) e) Riesgo durante el embarazo (…)”

Finalmente, el recurso fue estimado en base a, como cita la sentencia:

“(…) la prestación de riesgo durante el embarazo es «una prestación de carácter profesional a través de la cual se tutela el riesgo durante el embarazo como nuevo supuesto prestacional autónomo, dotado de regulación propia. Ello significa que, siendo una nueva contingencia protegida por el Sistema de Seguridad Social, tiene su causa en la normativa reguladora de las medidas de prevención de riesgos laborales y más concretamente en el artículo 26 de la Ley 31/1995 , y con ella se da lugar al nacimiento de una nueva prestación: la prestación por riesgo durante el embarazo, en el que la situación protegida es el período de suspensión del contrato de trabajo nacido de la imposibilidad técnica o la inexigibilidad del traslado de puesto de trabajo de la trabajadora embarazada, cuando el ocupado habitualmente represente un riesgo para su salud o la del feto. De ahí que la normativa que la regula exija la presencia de dicho riesgo y no una patología ya diagnosticada, a la que no se refiere la Ley y a la que, en su caso, corresponde una cobertura distinta: la de la incapacidad temporal regulada en el artículo 128 LGSS y siguientes (…)”.

Un Accidente laboral estando embarazada es algo que puede llegar a ocurrir. Como hemos analizado, la ley ampara este tipo de siniestros.

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