Accidentes Aéreos

Responsabilidad de las compañías y aseguradoras en los accidentes aéreos

La responsabilidad de las compañías aéreas por los perjuicios sufridos en accidentes aéreos en caso de fallecimiento, lesión o cualquier otro daño corporal sufrido por un pasajero, cuando el accidente que haya causado el perjuicio haya ocurrido a bordo de una aeronave o en el curso de cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, se regula en el Convenio de Montreal y en el Reglamento (CE) 2027/97 del Consejo de 9 de octubre de 1997, modificado por el Reglamento (CE) 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de mayo de 2002.

Las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a la responsabilidad del transportista aéreo en caso de muerte o lesiones del pasajero, son aplicables a las compañías aéreas comunitarias, con independencia de los puntos de origen y destino de los vuelos y del carácter nacional o internacional de los mismos.

Si usted o algún familiar ha sufrido un accidente aéreo o tiene alguna conulta sobre el tema, no dude en contactar con nosotros. Le asesoraremos completamente Gratis, bien llamando a nuestro teléfono 91 277 01 23, bien rellenando el formulario de contacto o bien mediante correo electrónico accidentes@jlcasajuana.com

Anticipos

En caso de muerte o lesión de un pasajero, la compañía aérea comunitaria deberá abonar, en el plazo de quince días desde el día de la identificación de la persona con derecho a la indemnización, un anticipo para cubrir las necesidades económicas inmediatas. En caso de fallecimiento, este anticipo no podrá ser inferior a 16.000 DEG.

El Derecho Especial de Giro (DEG) es una unidad definida por el Fondo Monetario Internacional, cuyo valor es la suma de determinadas cantidades de varias monedas: dólar USA, euro, yen japonés y libra esterlina. La equivalencia en euros se encuentra en la web del Banco de España  (Equivalencia a 6 de abril de 2015 a 1,26723 €)

Indemnizaciones

No hay límite económico fijado para la responsabilidad en caso de lesiones o muerte del pasajero.

La indemnización no debe ser inferior al daño, ni tampoco superior.

La responsabilidad de las compañías aéreas comunitarias viene establecida en dos niveles:

  • Hasta la cifra de 100.000 derechos especiales de giro (“DEG”) por pasajero, la responsabilidad de la transportista es objetiva, de modo que la compañía aérea no podrá excluir ni limitar su responsabilidad en cifras indemnizatorias que no superen la expresada suma.
  • Por encima de esta cantidad, la responsabilidad es por culpa o dolo. El art. 21.2 CM determina las dos situaciones en las que el porteador puede impugnar una reclamación de indemnización del daño cuya cuantía supere los citados 100.000 DEG por pasajero:
    • a) Cuando el transportista pruebe que el daño no se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida suya o de sus dependientes o agentes; o
    • b) si el daño se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión indebida de un tercero.

A las sumas indemnizatorias hay que agregar los intereses en los que pueden incurrir por mora las compañías aseguradoras. Los familiares de las víctimas para los que son competentes los tribunales españoles y ejerciten la acción directa frente a la compañía de seguros (art. 76 Ley de Contrato de Seguro) podrán reclamar los intereses punitivos regulados en el art. 20 de dicha Ley.

Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50% y, a partir de esta fecha, el interés tendrá un tipo mínimo del 20% sin modificar los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

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