¿Has sido víctima de un producto defectuoso? Si la respuesta es que sí, te estarás planteando cómo proceder para poder resarcirte por el daño producido.
En este artículo explicaremos algunas de las cuestiones que más duda pueden suscitar en relación con los daños por productos defectuosos cuando existe un elemento extranjero (i.e. fabricante italiano y víctima del daño española, o el daño se produce en Holanda y el producto se adquirió en España, etc.), tales como que tribunal es competente para conocer de la demanda, que ley es aplicable, como se determina la cuantificación de la indemnización correspondiente, a quien puedo demandar (fabricante o vendedor), etc.
En primer lugar, deberemos identificar si nuestro producto puede ser considerado como defectuoso, y para ello, en el ámbito de la UE iremos a la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos. Gracias a esta directiva, la ley sustantiva sobre este asunto es muy parecida en casi todos los países europeos.
En particular, se establece que este será defectuoso cuando no ofrezca la seguridad debida teniendo en cuenta el uso que “el uso que razonablemente pudiera esperarse del producto” y “el momento en que el producto se puso en circulación”. Por ello, se deberá probar que se ha producido un daño, que el producto era defectuoso, y que existe una vinculación entre el producto y el daño provocado.
Algunos ejemplos de productos defectuosos que caen bajo el citado ámbito de aplicación son los dispositivos electrónicos, los aparatos eléctricos, los dispositivos médicos y los productos farmacéuticos, como ya hemos discutido en anteriores artículos.
En concreto, en España, se podrá reclamar a través de tres vías:
- Reclamación ante el fabricante en su servicio de atención al cliente.
- Vía extrajudicial – mediación de consumo.
- Vía judicial – ante el tribunal competente.
Las víctimas pueden optar por las dos primeras vías, durante las cuales no necesitan un conocimiento técnico específico. No obstante, si estas vías fallan, no les quedará más remedio que acudir a la vía judicial. Esta es más compleja y suele suscitar una serie de dudas. Por ello, a continuación desarrollaremos las particularidades y las cuestiones clave de la vía judicial.
¿Quién es responsable por los daños por productos defectuosos?
Para analizar dicha cuestión debemos tener en cuenta la Directiva de Responsabilidad por Productos (85/374/CEE).
La demanda se debe interponer en primer lugar contra el fabricante (en adelante, el productor), tal y como se recoge en el artículo 1 de la Directiva de Responsabilidad por Productos, aunque en el artículo 3 se establece que, sin perjuicio de la responsabilidad del productor, el importador de dicho producto será responsable subsidiariamente como si fuera el productor.
En el caso de que no se pueda identificar a este productor, todo proveedor del producto será considerado como su productor, a menos que informe a la persona perjudicada, en un plazo razonable, de la identidad del productor o de la persona que le haya suministrado el producto. Lo mismo se aplicará, en el caso de un producto importado, si éste no indica la identidad del importador, aunque se indique el nombre del productor.
¿A qué tipo de indemnización tiene derecho la victima?
En el caso de que la ley española sea la aplicable, nos fijaremos en la PLD, que fue transpuesta al derecho español por la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos. Esta ley fue derogada por el apartado 4 de la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en concreto en el libro III (artículos 128 ss.), relativo a la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos. Este establece un plazo de prescripción para la acción de reparación de los daños y perjuicios de 3 años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el daño.
¿Cuál es la jurisdicción ante la que debo plantear mi demanda?
Para saber que tribunales serán los competentes para conocer de la disputa, en Europa, debemos considerar la aplicación del Reglamento (UE) 1215/2012 o Bruselas I bis (en adelante, “RBI”), para lo cual deben cumplirse los siguientes ámbitos de aplicación: material, personal, temporal y espacial. Y una vez que determinamos que dicho Reglamento es aplicable, se comprueba cual es el foro ante el que hay que plantear el litigio.
Existen varias posibilidades, el foro general del domicilio del demandado, y el foro especial por razón de materia. Este último es concurrente con el anterior y su función es darle al demandante más opciones para poder determinar el tribunal competente. Según el art. 7.2 RBI, una persona domiciliada en un Estado miembro podrá́ ser demandada en otro Estado miembro “en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso”. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado que el lugar donde el daño se ha originado en este tipo de supuestos es el lugar donde se ha manufacturado el producto.
En consecuencia, el demandante puede elegir –optio fori– donde quiere demandar al fabricante: en el domicilio del demandado, en el lugar donde se ha manufacturado el producto, o en el lugar donde el daño ocurra.
¿Qué ley aplica?
Dependiendo del lugar en el que se presente la demanda, podremos aplicar diferentes instrumentos: el Convenio de La Haya de 1973 sobre la Ley Aplicable a la Responsabilidad por Productos Defectuosos (en adelante «THC«) o el Reglamento Roma II («RRII«).
El THC es aplicable para los tribunales de once países (España, Francia…). Este Convenio determina la ley aplicable a la responsabilidad de los fabricantes y otras personas especificadas en su artículo 3 por los daños causados por un producto defectuoso. Será aplicable si está comprendido en los cuatro ámbitos de aplicación del convenio (territorial -España, Francia…-, material, temporal y personal – «erga omnes«).
Este Convenio establece en su artículo 5 que «la ley aplicable será la ley interna del Estado de la residencia habitual de la persona directamente perjudicada, si este Estado es también a) el Estado en el que se encuentra el establecimiento principal de la persona a quien se le imputa la responsabilidad, o b) el Estado en cuyo territorio hubiese sido adquirido el producto por la persona directamente perjudicada«.
Seguidamente, si no se pudiese aplicar el artículo 5 iremos a la norma general del que especifica que la legislación aplicable será el Derecho interno del Estado en cuyo territorio se haya producido el daño, en el caso de que dicho Estado sea también:
- el Estado de residencia habitual de la persona directamente perjudicada, o
- el Estado en el que se encuentre el establecimiento principal de la persona a quien se le imputa la responsabilidad, o
- el Estado en cuyo territorio el producto ha sido adquirido por la persona directamente perjudicada.
Por último, el cuando no se aplique ninguna de las leyes designadas en los anteriores, será aplicable el Derecho interno del país en que se encuentre el establecimiento principal del demandado.
Por otro lado, si la demanda se presentara en un país que no ha firmado el THC, se analizaría la aplicabilidad del RRII. Deben cumplirse los cuatro ámbitos de aplicación (territorial, temporal, material y personal).
El RRII establece en su artículo 5 que la ley aplicable será:
“a) la ley del país en el cual la persona perjudicada tuviera su residencia habitual en el momento de producirse el daño, si el producto se comercializó en dicho país, o, en su defecto;
b) la ley del país en el que se adquirió el producto, si el pro- ducto se comercializó en dicho país, o, en su defecto;
c) la ley del país en que se produjo el daño, si el producto se comercializó en dicho país”.
No obstante, la ley aplicable será la del país en el que tenga su residencia habitual la persona cuya responsabilidad se alega si no podía prever razonablemente la comercialización del producto o de un producto del mismo tipo en el país cuya ley sea aplicable con arreglo a las letras a), b) o c).
Conclusión
En resumen, para determinar si el producto cae bajo la categoría de defectuoso a los efectos de reclamar responsabilidad por daños extracontractuales estaremos a lo estipulado en la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985. En segundo lugar, para determinar el tribunal competente estaremos a lo establecido en el Reglamento Bruselas I Bis, y en consecuencia, el demandante podrá elegir entre el domicilio del demandado, el lugar donde se ha manufacturado el producto, o el lugar donde el daño ocurra. En tercer lugar, la ley aplicable dependerá del lugar donde se presente la demanda. Si se presenta en un Estado parte de la THC, de acuerdo con el Convenio de La Haya de 1973, podemos determinar que la ley aplicable será la ley interna del Estado del lugar del perjuicio si esta es el lugar de la residencia habitual de la persona directamente perjudicada. Si se presenta en otros países que no hayan suscrito el THC, debido al artículo 5.b del Reglamento Roma II, los tribunales aplicarán la ley del país en el que se adquirió el producto, y el producto se comercializó en ese país. Y finalmente, para reclamar una indemnización por daños y perjuicios, la parte que ha sufrido el daño tiene que «recurrir» al derecho nacional de daños y perjuicios.
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