Cuando ocurre un Accidente por ahogamiento en piscina, se tienen que estudiar distintas circunstancias que rodean al accidente, a lo que hay que atender especialmente a la regulación de las Comunidades Autónomas respecto a las piscinas, y que en consecuencia, pueden derivar en responsabilidad de la comunidad de propietarios y presidente. También hay que tener en cuenta el papel de los socorristas y su eventual responsabilidad.

Se podrá exigir responsabilidad por ahogamiento a la comunidad de propietarios en caso de que, por la normativa de la comunidad autónoma, sea obligatoria la presencia de un socorrista. El fundamento de su responsabilidad reside en la omisión, creando responsabilidad directa del presidente porque es quien propone medidas a la junta y ejecutan normas de llevanza de comunidad, y del administrador de fincas por llevar a cabo los actos de administración y de gestión, excepto si delega y encomienda por acuerdo adoptado en junta por mayoría simple a una empresa de mantenimiento de piscinas estas responsabilidades.

También tiene cierta relevancia la conducta del bañista porque tiene que tener cierto deber de cuidado.

Si se producen daños en centros como piscinas públicas (incluyéndose las comunidades de vecinos) podrán exigir responsabilidad civil si el responsable de la piscina han adoptado las medidas exigibles para el baño, puesto que en algunas ocasiones estos infortunios se dan por imprudencias de los usuarios, como por ejemplo bañarse fuera de los horarios establecidos por los cuales el socorrista ya que el socorrista no estará.

Por ello, citan distintas sentencias que para apreciarse responsabilidades por daños personales sufridos en una piscina:

“es preciso o bien que los vigilantes no se hallen en el lugar del accidente o que no exista personal adecuado de vigilancia o que el propietario de la piscina no haya cumplido las exigencias administrativas que determinan la autorización de la apertura o que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de una piscina o cualquier otro análogo que permita fundar el reproche culpabilístico”.

Las distintas circunstancias a tener en cuenta son:

  • “capacidad de discernimiento de la víctima,
  • conocimiento de las condiciones de la piscina,
  • actuación de la propia víctima;
  • el puesto de vigilante desde un punto obligado es el propio de las playas, donde las distancias son difícilmente controlables, pero por el contrario, es insólita y fuera de todo uso en las piscinas por razón de lo reducido de superficie de agua en la que una vigilancia posicional como en el caso presente, no consigue con la rapidez deseable prestar el auxilio necesario; y finalmente, decidir si cabe poner el daño a cargo, en este caso, de la comunidad de propietarios demandada teniendo en cuenta lo que la doctrina ha denominado competencia de la víctima.”

Accidente por ahogamiento en piscina

El caso que trataremos hoy es el de un niño fallecido por ahogamiento en una piscina de un hotel donde se encontraba alojado junto al resto de los componentes de un equipo de fútbol.

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Ante estos hechos, los padres decidieron demandar a los responsables del equipo de fútbol, el hotel y la compañía aseguradora. Se desestimó la sentencia, pero decidieron recurrir.

Dictándose sentencia por recurso de apelación, se destacó:

“(Riesgos – actividad)

Es imposible admitir que el hecho de que una persona, y con mayor motivo un niño de corta edad, se ahogue en una piscina, sea un hecho imprevisible e inevitable. La natación es una actividad deportiva que “per se” entraña un cierto riesgo. La experiencia cotidiana enseña que, por desgracia, no es nada infrecuente que personas que la están practicando sufran accidentes por ahogamiento, que pueden llegar a costarles la vida. Con mayor motivo cuando se trata de niños.

Por tanto, sí que es previsible que un niño que está nadando en una piscina, cuya profundidad supera con creces su altura, pueda ahogarse, y este hecho es totalmente evitable adoptando las medidas de precaución, de cuidado y de vigilancia necesarias tanto por parte de las personas a cuyo cargo se encuentra, como por los que explotan, de un modo u otro, la piscina donde se desarrolla la actividad.

(…)

(Personal responsable)

De entrada parece fuera de toda duda que cuando hablamos de equipos integrados por menores de edad, las funciones que asumen los responsables de los mismos van más allá de las propias de tales cargos en equipos profesionales, o en general, integrados por deportistas mayores de edad, ya que en este último caso, tales atribuciones quedan ceñidas al campo de lo estrictamente deportivo o de lo relacionado directamente con ello. Contrariamente, en supuestos como el que nos ocupa, los responsables del equipo asumen también unas funciones de custodia y vigilancia de los menores puestos a su cargo por los respectivos; padres , ya que estos permiten y consienten que su hijo desarrolle una actividad bajo la dependencia y responsabilidad de aquéllos.

(…)

(Lugar de los hechos)

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Las del lugar, un recinto cerrado y no demasiado amplio en el que se encontraba, como ya se ha dicho, una piscina de dimensiones relativamente pequeñas, que mal podía impedir a dos personas una perfecta visión de lo que ocurría en ella y de las actividades de doce niños. En tales circunstancias no parece imposible prever que alguno de los menores pueda hacerse daño, incluso jugando, y que se hace imprescindible una vigilancia mínimamente escrupulosa que permita evitar riesgos perfectamente previsibles.

En consecuencia, entendemos que por su parte no se observó la diligencia exigible en función de las circunstancias concurrentes, diligencia que, por cierto, en razón de la acción de culpa extracontractual ejercitada, a ellos les correspondía demostrar. Por tanto, han incurrido en responsabilidad extra contractual al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil

(…)

(Aunque no hubiese obligación de tener socorrista)

La piscina, como el resto de instalaciones y servicios del hotel, se hallaban a disposición de los clientes. Tales servicios y su calidad, no dejan de ser un reclamo para que aquéllos se alojen en él, por lo que contribuyen a su comercialización y explotación. En definitiva, contribuyen a la actividad empresarial y al lucro de quien explota el negocio. El servicio de piscina, no cabe duda que genera el riesgo inherente a tal actividad, riesgo “proporcionado” y explotado por la propiedad del hotel.

Dejando de lado que reglamentariamente no existiese la obligación, por las dimensiones de la piscina, de que en la misma prestara sus servicios mientras estuviese abierta a los clientes personal cualificado en socorrismo , lo cierto es que en las circunstancias que se daban el día de los hechos parece plenamente exigible que el hotel dispusiera algún servicio de vigilancia , tomando en consideración la gran afluencia de niños que en los días indicados se produciría en el hotel, y muy previsiblemente en el uso de sus instalaciones lúdicas, entre las que no cabe duda tiene un atractivo especial para los niños una piscina. La existencia de un riesgo derivado de su uso, máxime cuando los usuarios son niños, hace que la propiedad del hotel no puede escudarse en el cumplimiento esencial de las normas reglamentarias.”

Por todo ello, fueron condenados los demandados a indemnizar a los padres con 80.000 euros y al hermano con 15.000 euros.