Siendo objeto de enorme controversia, la moto es un vehículo cuya libertad de movimiento conlleva consecuencias (positivas y negativas) que afectan directa y principalmente al ámbito del tráfico y de las indemnizaciones. Las muertes por accidentes de moto son comunes, y ello hace que la valoración de la cuantía indemnizatoria correspondiente a las mismas sea un tema de enorme relevancia.

¿Qué consecuencias conlleva la muerte por accidente de moto?

De fallecer el motorista, los sujetos que resulten perjudicados por su súbita ausencia tendrán derecho a una cuantía indemnizatoria por causa de muerte (cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados), cuya valoración se realizará mediante la aplicación de los baremos establecidos en la Ley 35/2015. Dichos baremos clasifican los daños de manera exhaustiva (con la inclusión de un sistema de puntos de gravedad y edades), y su aplicación toma en consideración todas las circunstancias existentes del caso concreto (las cuales deberán estar respaldadas por informes médicos y policiales), e identifican a los factores más importantes para el cálculo de la indemnización. En síntesis, la cuantía de la indemnización por la muerte del asegurado dependerá tanto del contenido de la póliza en cuestión, como de la situación personal y familiar del afectado.

Cabe mencionar que el fallecimiento posterior de la víctima (producto de las lesiones causadas por el accidente de moto) no elimina el derecho ni justifica la reclamación de la indemnización ya percibida (los daños fisiológicos, no patrimoniales y finalistas sufridos por el afectado hasta el momento de su muerte) en base a un fundamento de enriquecimiento injusto, siempre que haya una causa legal legitimadora del desplazamiento patrimonial a favor del perjudicado, por razón de que el daño sufrido constituye un derecho que pasa a integrar el patrimonio hereditario de la víctima.

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La STSJ de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife, 627/2016 de 15 de Julio (JUR 2017/221498) presenta un supuesto en el que dos personas fallecieron en un accidente de tráfico cuando la moto que ocupaban salió de la vía y chocó contra un muro y una farola. Contrario a lo mantenido por la Magistrada de Instancia, la Sala aprecia actuación temeraria (o al menos negligente) por parte de la aseguradora respecto de la cuota de indemnización, a cuyo pago ha sido condenada por la sentencia de instancia.

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En efecto, ésta tenía la obligación de abonar desde un principio (y sin excusa posible) la indemnización por accidente de moto mínima de 21.200 euros, por razón del fallecimiento del asegurado. Que el trabajador haya fallecido por accidente de tráfico bajo la influencia del alcohol en nada afecta a ese primer tramo de la cuantía indemnizatoria fijada para caso de muerte, dicha circunstancia teniendo efecto únicamente sobre resto de la indemnización debida, que son 63.600 euros (efecto interno que ya ha sido distribuido por la sentencia de instancia en base a la póliza suscrita entre ambas codemandadas).

Debido a las razones anteriormente mencionadas, la Sala entiende que procede la imposición del recargo del 20% previsto por el Art. 20 LSC (como se solicitó por la parte actora) a la aseguradora, por demora en la entrega de la indemnización debida exclusivamente por fallecimiento.

Respecto a la pretensión de la parte actora de que se aplique el mismo recargo del 20% previsto en el Art. 10 LSC a la cuota de 42.400 euros (a cuyo pago ha sido condenada la empresa para la que trabajaba el fallecido por incurrir en infraseguro), su resolución deberá partir del criterio sentado en la unificación de doctrina de la STS de 6 de Mayo de 2011 (RJ 2011, 4611), según la cual la empresa responsable del pago de la mejora, por haber omitido su cobertura mediante una póliza de seguro mercantil, en ningún caso habrá de soportar el referido interés del 20% de demora, ya que el mismo solo es aplicable a las compañías aseguradoras.

Sin embargo, cabe mencionar que la obligación del empresario se origina del incumplimiento del mandato del convenio colectivo que le obligaba a asegurar, y su responsabilidad se fundamenta en una norma de derecho laboral y de la Seguridad Social respecto a una prestación que constituye una mejora de la acción protectora. En base a tal doctrina, no procede condenar a la empresa demandada al abono de intereses moratorios ex Art. 20 LCS.

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Por tanto, la estimación parcial del motivo de censura jurídica, y la revocación parcial de la sentencia combatida resultarán en la condena de las entidades codemandadas, las cuales deberán abonar los intereses previstos en el Art. 20 LSC, devengados desde la fecha de producción del siniestro hasta la del abono de la suma indemnizatoria impuesta a la misma, manteniéndola inalterada en el resto de los pronunciamientos. En síntesis, los puntos importantes de la resolución final son los siguientes:

  • Cobertura concertada: indemnización a tanto alzado en cuantía de 63.600 euros.
  • Se condena a la aseguradora al abono de los 21.000 euros, correspondientes a indemnización por fallecimiento; se condena al pago del resto de la cantidad debida hasta los 63.600 euros (42.400 euros) a la empleadora por haber suscrito ésta una póliza más limitada que la prevista por el Convenio.
  • Art. 20 LCS: imposición del 20% de interés a la aseguradora condenada al pago de la prestación (por incumplimiento) por la sentencia recurrida.

 

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