En cuanto a este tipo de indemnizaciones por accidente, encontramos que se encuentran reguladas en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Dicha ley en su artículo 34 establece que serán objeto de indemnización:

“1. Dan lugar a indemnización la muerte, las secuelas y las lesiones temporales de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes y con lo reflejado, respectivamente, en las tablas 1, 2 y 3 contenidas en el Anexo de esta Ley.

2. Cada una de estas tablas incluye de modo separado la reparación de los perjuicios personales básicos (1.A, 2.A y 3.A), de los perjuicios personales particulares (1.B, 2.B y 3.B) y de los perjuicios patrimoniales (1.C, 2.C y 3.C)”.

Para concretar un poco más acudiremos al artículo 93 para conocer las indemnizaciones que se obtiene por padecer secuelas a causa de estas lesiones graves:

“1. Son secuelas las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. El material de osteosíntesis que permanece al término de este proceso tiene la consideración de secuela.

2. Las indemnizaciones por secuelas se cuantifican conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en este Capítulo y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 2 que figura como Anexo.

3. La tabla 2.A contiene tres apartados:

  1. La tabla 2.A establece la cuantía del perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
  2. La tabla 2.B establece la cuantía de los perjuicios personales particulares y excepcionales de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
  3. La tabla 2.C establece la cuantía de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema”.

Para la explicación de este tema procederemos a exponer la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, nº 112/2010 que contiene los siguientes hechos probados:

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Que el acusado es administrador único de la empresa «CMT S.L.», sita en C/ xxxx núm. x de Jaén, empresa para la que trabaja A, como carpintero metálico, el cual el 1 de agosto de 2005 se hallaba utilizando una máquina punzonadora hidráulica para ajustar un punzón de 25 mm de diámetro a la matriz, cuando saltó un fragmento de punzón en forma de media luna y fue a clavársele en el ojo derecho produciéndole una herida perforante en dicho ojo que ocasionó leucoma corneal en área pupilar, lesiones de las que ha tardado en curar 469 días durante los que ha estado incapacitado para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado de operaciones quirúrgicas en dicho ojo, y quedándole como secuelas, pérdida de visión del ojo derecho y perjuicio estético importante.

La máquina punzonadora que utilizaba A, carecía de la pantalla de protección que originariamente traía de fábrica y sin la cual no podía funcionar, pero la misma había sido suprimida y guardada en un mueble de la oficina del acusado, siendo habitual la utilización de la máquina punzonadora sin dicha pantalla protectora por el resto de los carpinteros metálicos de la empresa, quienes la hacían funcionar colocando una pieza en el pulsador para que este quedara así fijo o manteniéndolo pulsado con una mano mientras trabajaban con la otra.

La empresa «CMT S.L.», tiene contratada póliza de seguro de responsabilidad civil, con la Cia aseguradora Mapfre empresas.

En este supuesto se atendió al informe del médico forense para su determinación del alcance de las lesiones, no apreciándose desproporción alguna entre las cantidades fijadas y el alcance del daño producido, teniendo en cuenta las graves lesiones y secuelas producidas al trabajador lesionado, de las que tardó en curar 469 días, 10 de los cuales estuvo hospitalizado y quedándole como secuelas, agudeza visual: pérdida de visión de un ojo, valorada en 25 puntos, siendo necesario la retirada de aceite así como la implantación de una lente intraocular que el forense valora en 5 puntos y un perjuicio estético importante, valorado entre 19 y 24 puntos; y por otra parte, según se determina en reiterada jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2000 entre otras, la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de examen en segunda instancia cuando se aprecie error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del «quantum» indemnizatorio, o cuando se conceda una cuantía superior a la solicitada por las partes, no pudiendo ser objeto de revisión el alcance cuantitativo del concepto que se indemniza.

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Por lo que se dicto sentencia condenando al acusado S, y a MAPFRE como responsable civil directa a abonar de forma conjunta y solidariamente al perjudicado A, la cantidad de 100.000 € por las secuelas, y 28.140 Euros por los días de incapacidad, con aplicación del art. 576 LEC (EDL 2000/77463).

 

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