El desplazamiento de vehículos a motor genera riesgos debido a distintas causas que, por mucho empeño que se ponga, siempre y por desgracia, se acaban produciendo accidentes.
Existen distintos tipos de accidentes, pero existe una clase de siniestros que causa ciertas dudas a la hora de acudir a los juzgados que son los accidentes de baja intensidad. Se caracterizan porque provocan más daño a la persona que al vehículo.
¿Qué son los Accidentes de tráfico de baja intensidad?
Desde un punto de vista jurisprudencial, se dice que es un accidente de tráfico de baja intensidad aquel que sucede:
“con una velocidad igual o inferior a 16 km./h (10 millas/h.), debiendo recordarse que en la perspectiva médica y accidentológica está comprobado científicamente su potencial lesivo, y así, verbigracia, en una monografía de René Caillet, dedicada al dolor cervical, y que correspondía a una edición española (Barcelona, 1988), ya se hacía comprender que accidentes aparentemente inofensivos pueden tener consecuencias nada desdeñables para los ocupantes de automóviles.”
Ahora bien, la dificultad de probar la relación del accidente con las lesiones ha dado lugar a distintas sentencias en las que consta que:
“…en general, las colisiones de muy escasa entidad, no violentas, sin potencial agresivo, producidas a escasísima velocidad, no generan desplazamientos de intensidad bastante como para provocar movimientos violentos en el cuello y, en consecuencia, lesiones en zona cervical. Por ello, en este tipo de colisiones decididamente livianas es exigible una prueba rigurosa de la vinculación causa-efecto, indubitada y convincente, seriamente contrastada, de que la dinámica y entidad del accidente tiene potencialidad suficiente para originar aquellas lesiones, pues en muchas de ellas la relación causal no se entiende desde la experiencia común, de modo que no resulta explicable que donde no hay un encuentro de vehículos de una mínima violencia, sin contundencia relevante, pueda, no obstante, producirse un movimiento brusco determinante de un esguince cervical; esto es, que es preciso que quede acreditado un presupuesto fáctico consistente en impacto de entidad suficiente como para generar una transmisión de energía bastante generadora de un movimiento de flexo extensión de violencia o contundencia capaz de producir lesiones en la zona cervical.”
En relación con este tipo de accidentes hay que tener en cuenta el artículo 135 de la Ley de 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que reza así:
“Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral.
1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:
a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.
3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas.”
A la hora de llegar a juicio, es muy importante para defender nuestra pretensión de conseguir una indemnización por sufrir un accidente de estas características el contar con una precisa prueba pericial, testifical y documental para convencer al Juez.
Elementos sustanciales en materia de prueba de conexidad del siniestro con los daños
Carácter de los daños
Entre distintas sentencias, destacan estos extractos, que por una parte, el caso de un accidente de baja intensidad que produjo un movimiento brusco que provocó lesiones:
“…no obstante la escasa entidad de los daños, el movimiento corporal repentino que determinaría la flexión o extensión excesiva de la columna puede compadecerse con las lesiones que se reclaman”; y por otra parte, se señala a este tipo de accidentes como principal causa de los latigazos: “…el accidente de circulación se conforma como una colisión por alcance de baja intensidad, en el sentido de que el impacto entre ambos vehículos fue ligero o, si se quiere, mínimo; ahora bien, ello no significa que el resultado corporal que pudiera ocasionarse fuera también mínimo en la medida en que la patología que pudiera sufrir la víctima depende de un elenco de factores que no necesariamente tienen que conducir a la existencia de un resultado lesional leve, mínimo, ligero o, incluso, inexistente (…) En las colisiones por alcance de baja intensidad, los daños corporales que habitualmente se producen se concretan en lo que se denomina «latigazo cervical», es decir, un movimiento brusco de aceleración o parada del tronco, que da lugar a una inclinación de la cabeza en sentido contrario, con la correspondiente flexión de la columna cervical, tensionando los músculos y los ligamentos del cuello más allá de su rango normal de movimiento, a los que se asocian diversos síndromes, como serían el cervical, el cérvico-braquial, el cérvico-medular o el cérvico-cefálico.”
Asimismo, el Juez ha de analizar otras circunstancias, como señalan distintas sentencias:
“La entidad de la lesión que puede producir un «latigazo cervical» no sólo se encuentra en función de la intensidad de la colisión, sino también de la situación de la propia víctima, es decir, de su constitución física, altura, peso, edad, colocación o posición en el vehículo o, incluso, de la postura que adoptara en el habitáculo en el momento del impacto; de tal modo que una colisión por alcance de baja intensidad puede determinar un resultado lesivo de mayor alcance, sin que esta circunstancia implique una situación de desproporción entre el siniestro y el resultado.”
El Juez puede estimar que las lesiones no provienen del accidente:
“…nos encontramos ante una colisión de mínima entidad, al extremo de que apenas hay vestigios físicos de ella en los vehículos implicados. Es este un dato insoslayable acreditado en autos (…) Tan leves son los daños que los peritos manifiestan que el propietario les indica que no ha sido necesario reparar el vehículo. En definitiva, dado que no se ha visto afectado ningún elemento resistente, los peritos concluyen que prácticamente no ha habido transmisión de fuerzas hacia los habitáculos; en consecuencia los vehículos no han sufrido una variación de velocidad capaz de transmitir mínimos esfuerzos a los ocupantes.
A la vista de las anteriores consideraciones y conclusiones de los peritos no es posible explicar las lesiones consistentes en cervicalgia como consecuencia de un golpe tan liviano, de tan escasísima entidad, que no justifica una transmisión de fuerzas en el interior del vehículo capaz de provocar un movimiento brusco en el cuello de los ocupantes y, por ende, una lesión cervical. Por ello, no podemos por menos de desestimar la demanda precisamente porque no está acreditado nexo causal entre la acción y el resultado; este aparece absolutamente desproporcionado para con la ínfima entidad de la colisión relatada en la demanda.”
Sin embargo, el factor biomecánico es de gran importancia, como señalan distintas líneas jurisprudenciales:
“La prueba de estas circunstancias las tendrá que realizar la entidad aseguradora mediante la aportación de una prueba biomecánica, que tendrá la consideración de prueba pericial. Si bien en este tipo de prueba habrá que tener en cuenta para su valoración una serie de aspectos tales como: la masa de los vehículos, tipo de asientos y reposacabezas, posición de los ocupantes en el interior del vehículo, uso del cinturón de seguridad, deformaciones de los vehículos accidentados. Y además hay que tener en cuenta un factor muy importante que es el parámetro DELTA-V, o cambio de velocidad, que consiste en la velocidad que lleva el vehículo después de una colisión menos la velocidad que llevaba antes”; aunque por otra parte, no son definitivas: “…se ha de tener presente que las consecuencias lesivas en este tipo de colisiones a baja velocidad no son las mismas en todos los sujetos implicados, por cuanto el grado de tolerancia al choque depende de factores tales como la edad, el sexo, la existencia de lesiones previas o cambios degenerativos previos, la dirección en que el coche fue golpeado, asociando la literatura médica mayor severidad para los vectores posteriores, la posición de la cabeza y del cuerpo en el momento de recibir el impacto, el tipo de asiento, las condiciones médicas del paciente antes del impacto, la envergadura del ocupante (cuanto menor sea la del cuerpo mayor es la posibilidad de lesiones crónicas), la posición relativa de las articulaciones en el momento del accidente, o, el estado de tensión de los músculos estabilizadores del cuello, lo que es importante ya que una buena preparación contribuye a amortiguar el golpe, y, el estado de preparación del sujeto cuando recibe el impacto: los ocupantes no preparados suelen tener lesiones más severas que los que advierten el accidente, y es que resulta muy importante el factor sorpresa o grado de imprevisibilidad del choque: estado de preparación del sujeto cuando recibe el impacto: los ocupantes no preparados suelen tener lesiones más severas que los que advierten el accidente. Es decir, el factor de imprevisión aumenta el potencial lesivo.”
Pero el hecho de que no se produzcan lesiones, no quiere decir que no haya lugar a un accidente. En una sentencia se expresa:
“A nuestro juicio, la conclusión que alcanzan los Informes Médicos presentados a instancia de la parte demandada apelante no son atendibles porque se basan en datos puramente teóricos, de tal modo que no puede afirmarse, sin más, que no existe nexo causal cuando se apoya en una mera conjetura dimanante de la velocidad a la que podría circular el vehículo que colisionó contra el que se encontraba detenido; posicionamiento teórico que es el mismo del que adolece el Informe de Biomecánica aportado igualmente por la indicada parte demandada.”
Asistencia médica en breve tiempo tras el siniestro
Una línea jurisprudencial explica:
“…la levedad del accidente no impide demostrar la realidad de las lesiones cuya prueba y vinculación causal incumbe al demandante. Pero hay otros datos que avalan la tesis del demandado. En primer lugar la ruptura que se produce por el hecho de que no acudiese hasta 6 días después de ocurrido el siniestro a un centro médico para ser asistida, lo que explica y cree razonable la sentencia a la vista de que en principio sintió la lesionada un mínimo dolor que se automedicó con ibuprofeno y al ver que no mejoraba acudió al médico, lo que implica que ha transcurrido un cierto margen de tiempo entre el accidente y las lesiones cervicales que dificultan su encaje causal, especialmente debido a un hecho que pone de relieve tanto su informe de valoración, como otros datos médicos, concretamente el informe del hospital de Cabueñes que obra al folio 125 de las actuaciones, revelador de la existencia de una patología cervical previa de origen degenerativo”; y otra sentencia explica: “En estos supuestos de golpes de escasa entidad se debe dar importancia a una pronta atención médica y a un tratamiento médico continuado y razonable posterior a la lesión. En este caso, la referencia médica y su prueba ha sido completamente justificada, conectando las lesiones al origen traumático derivado del accidente de circulación, sin que la entidad aseguradora demandada haya logrado justificar con sus informes que el nexo causal es inexistente.”
Destaca la relevancia de acudir al médico el mismo día en que se sufrió el accidente:
“…no puede desconocerse que lo que sí queda de todo punto probado son las lesiones sufridas por la actora, que fueron diagnosticadas el mismo día del accidente y cuya etiología resulta compatible con el mismo, según se deduce de los documentos antes reseñados, que no han sido impugnados. Por otra parte, no consta que otro hecho, como pudiera ser una enfermedad previa o un accidente distinto, pudiera dar una explicación alternativa al origen de dichas lesiones.”
Relevante es también que una prueba pericial sobre la víctima puede llegar a ser mejor que un parte médico para convencer al Juez. En una sentencia se manifiesta:
“El hecho de que el juez a quo haya tenido muy en cuenta especialmente el dictamen del perito Dr. Miguel Ángel en lugar de lo manifestado en juicio por el testigo perito Don. Ruperto entra dentro de las facultades del juzgador y de las reglas de la sana crítica, tal como acabamos de explicar más arriba. Por otro lado, el juzgador no está necesariamente vinculado ni tiene por que atender preferentemente al médico que ha tratado a la paciente sobre el perito que emitió su informe partiendo de toda la documental médica aportada por las partes que refleja el tratamiento dispensado por la demandada del que derivaría presuntamente, según la demanda, la supuesta negligencia de la demandada.”
Patologías previas
Es relevante que no se padezcan patologías previas anteriormente al siniestro para conocer cuál podría ser la valoración del Juez.
Así, en una sentencia consta:
“El ingreso en el servicio de rehabilitación a que se refiere el hospital de Cabueñes lleva fecha de agosto, el informe de 31 de julio de 2014 (folio 90) describe también una observación normal de la columna cervical y los mareos, cefaleas y demás que se narran en el de 9 de julio no corresponden a la derivada del accidente, sino en todo caso a sus antecedentes previos.”
En otra sentencia se consideró:
“…debe aceptarse lo expuesto en el informe Médico forense obrante en autos, resultando obvio que la lesión previa a la de autos, que había sufrido el apelante, debió influir en las padecidas en el accidente del que derivan éstas actuaciones y que la entidad de las valoraciones de tal profesional se acerca más a la realidad de las leves lesiones padecidas por Sr. Juan Manuel, dado el propio informe de urgencia, y valorando que nos hallamos ante una mera contusión en tobillo, habiendo incluso declarado dicho profesional en la vista haber tenido en cuenta ya los antecedentes del apelante para valorar el periodo de incapacidad, pues en caso contrario el periodo de sanación hubiera sido muy inferior.”
En otra sentencia se valoró:
“…han quedado acreditadas dos circunstancias que, aunque insuficientes para excluir la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones sufridas por la demandante, sí son relevantes en orden a valorar el alcance de esas lesiones: por un lado, el accidente consistió en una colisión de mínima intensidad, en la modalidad de alcance, como lo demuestran los escasos daños que tuvieron ambos turismos, cuya reparación no alcanzó en ninguno de los casos los 300€. Por otro, que la actora presentaba importantes patologías degenerativas en los espacios discales cervicales y lumbares, si bien no consta que antes del siniestro hubiera tenido dolencias por esta causa.”
En distinta sentencia se analizó:
“Y, si este tribunal, en supuestos similares al que nos ocupa, ha señalado que la experiencia enseña que no siempre existe proporción entre daños materiales y corporales, resulta que, no encontrándose base alguna para sospechar siquiera que el demandante hubiera podido sufrir otro accidente de circulación que pudiera haber dado lugar a lesiones como por las que reclama y que esta reclamación fuera un intento de fraude.”
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