Seguro que alguna vez te has encontrado con algún animal en la carretera mientras conducías y has tenido que esquivarlo, o has tenido que esquivar a alguno ya atropellado. Esta puede ser una razón por la que se incremente el riesgo de tener un accidente.

Según estadísticas aportadas por AEA, se producen 1.015 accidentes con víctimas al año en los que estaba presente un animal cinegético o de caza, cifra que podría ascender porque no se cuentan los accidentes sin víctima.

Con este artículo se responderán a distintas cuestiones relacionadas con este tipo de accidentes de tráfico.

Qué dice la normativa sobre los Accidente por atropello de animales

Es importante señalar la normativa vigente recogida en la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que expresa:

“Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.

En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.

No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.”

Es decir, se contemplan 3 supuestos de responsabilidad:

  • Por regla general, será responsable el conductor del vehículo. Por lo tanto, es relevante tener asegurado este supuesto.
  • Podrá ser responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.
  • Podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.

Por tanto, la Administración gestora de la caza y de las especies cinegéticas queda excluida de toda responsabilidad, pero no está excluida de tomar distintas medidas como por ejemplo señalizar los tramos con mayor accidentalidad, establecer límites de velocidad en esos tramos, etc. a efectos de disminuir el número de accidentes de este tipo.

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Sin embargo, hay que atender a las normas autonómicas relativas a la materia de responsabilidad sobre accidentes por atropello de animales, porque éstas serán de aplicación frente a la norma citada anteriormente.

Es importante traer a colación el art. 1905 del Código Civil que dispone:

“El poseedor de un animal o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esa responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o culpa del que lo hubiera sufrido.” Y la doctrina del Tribunal Supremo, mediante la sentencia de 21 de enero de 1986, recordaba que: “(…) el artículo mil novecientos cinco del Código Civil contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito, y culpa del perjudicado, en el bien entendido que según se desprende del texto legal y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir (…)’.”

Caso real sobre un Accidente por atropello de animales

Trataremos un accidente que sucedió el 26 de enero de 2016, cuando el propietario de un vehículo circulaba por una carretera y de repente no pudo evitar la colisión, que produjo daños en el coche, con un jabalí que se encontraba muerto en mitad de la calzada.

Al lugar del accidente acudió la policía y redactaron hoja de información de accidentes, donde se hizo constar que la causa principal fue la irrupción del animal en la vía, al tiempo que se indicó en la demanda la inexistencia de señalización que advirtiera la presencia de animales salvajes.

Por ello, decidió interponer una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Administración, que fue desestimada, y tras ello, interpuso un recurso contencioso-administrativo por una cuantía de 1.820 euros ante el Juzgado Contencioso-Administrativo que fue admitido.

En el Juzgado se discutió si los daños sufridos en el vehículo propiedad del recurrente eran reprochables a una acción u omisión de la Administración. La relación entre causa y efecto pudo verse rota por la concurrencia de fuerza mayor o por la imprudencia del propio afectado que ha de adaptarse a las circunstancias de la vía que eran las limitaciones de velocidad establecidas para la zona y el cumplimiento, en su caso, del deber de extremar la precaución por la señalización previa de riesgo de irrupción en la calzada de animales salvajes.

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Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 LEC, la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos.

Quedó acreditado que era una carretera convencional de una única calzada formada por dos carriles de circulación, uno por cada sentido, que no tenía la clasificación técnica ni de autopista ni de autovía. Se trataba de una zona interurbana, con buen tiempo, si bien limitada la iluminación al alumbrado del vehículo al haber ocurrido de noche la colisión, encontrándose la calzada limpia y seca.

También se trataba de una zona de seguridad a efectos cinegéticos, esto es, está prohibida la utilización del ejercicio de la caza. Este tramo de carretera no era un punto conflictivo de accidentes de tráfico con animales. Quedó constancia de la existencia de señales de aviso de peligro de animales en libertad.

Dada la naturaleza de esta vía no era preceptiva la existencia de iluminación artificial, siendo la apreciación contenida en la hoja de información de accidentes de la policía de tráfico de carácter subjetivo, pues entró en el terreno de las hipótesis que la existencia de aquella pudiera alterar o no el resultado, cuando el conductor contaba con la iluminación reglamentaria en su vehículo y debía tener en consideración la circunstancia de la existencia de animales (u otros objetos) que pudieran irrumpir en la vía o caer de otros vehículos.

Dada la imposibilidad de prever el paso de animales en libertad, el Juzgado señaló que si el accidente ocurrió por imposibilidad material de esquivarlo, se habría producido un caso fortuito que rompía la necesaria relación de causalidad entre el hecho y el funcionamiento del servicio público sin que el deber de policía de la carretera que pesaba sobre los servicios administrativos fuera tan inmediato que pudiera estimarse algún tipo de «culpa in vigilando» en este caso, ya que no se había probado, ni constaba el tiempo durante el cual permaneció en la vía pública, ni se tenía noticia de ese animal en la zona.

No existía una relación directa, inmediata, ni exclusiva de causa a efecto entre el daño y el servicio público, habiéndose causado aquél al margen de éste, por lo que se desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Por todo ello, y dada la especial casuística de los casos, es recomendable concertar cita con un abogado especializado en esta materia.

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