De forma paulatina, el teletrabajo se ha ido imponiendo, quizás sin quererlo, en nuestros días. Lo cierto es que es una realidad impuesta a la que los juristas debemos hacer frente cada día, sin contar con jurisprudencia que nos avale y respalde en la toma de decisiones y asesoramiento a nuestros clientes.

Actualmente, y debido a la evolución en nuestras vidas que ha ocasionado la pandemia mundialmente declarada del COVID-19, el teletrabajo ha sido objeto de implantación en muchas de las grandes y no tan grandes empresas españolas, por lo que se hace necesario conocer a qué se atienen en materia de gestión de riesgos laborales y prevención de los mismos aquellos trabajadores que prestan sus funciones en versión teletrabajo, trabajadores a los que hay que proteger en materia de seguridad y salud.

Dado que el teletrabajo parece haberse convertido en una realidad que se va a quedar instaurada en mayor o medida entre nosotros, en este artículo trataremos de aclararos la situación regulatoria actual.

Accidente de laboral en situación de trabajo a distancia o teletrabajo

La primera referencia regulatoria al teletrabajo la encontramos no en la normativa nacional española, sino en el Acuerdo Marco Europeo Sobre Teletrabajo, publicado el día 24 de febrero de 2003 en el BOE como anexo al Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva 2003. Posteriormente, ya en España se da publicación a la Ley 3/2012, de 6 julio, de medidas urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, en la cual ya se regula el teletrabajo, así como a otra normativa de menor relevancia.

Actualmente, el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, indica que se entenderá por «teletrabajo»:

«aquel trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación, definiéndose el «trabajo a distancia» como la “forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de la persona trabajadora o en el lugar elegido por esta, durante toda su jornada o parte de ella, con carácter regular”.

Asimismo, y como no podía ser de otra manera, el artículo 15 de la norma referida tiene por objeto regular la aplicación de la normativa preventiva en el trabajo a distancia, señalando que las personas que trabajan a distancia tienen derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo (LPRL).

Precisamente en aplicación de la normativa en materia de protección de riesgos laborales, el Real Decreto 28/2020 fija que la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva del trabajo a distancia deberán tener en cuenta los riesgos característicos de esta modalidad de trabajo, poniendo especial atención en los factores psicosociales, ergonómicos y organizativos. En particular, deberá tenerse en cuenta la distribución de la jornada, los tiempos de disponibilidad y la garantía de los descansos y desconexiones durante la jornada, sin olvidar que la evaluación de riesgos únicamente debe alcanzar a la zona habilitada para la prestación de servicios, no extendiéndose al resto de zonas de la vivienda o del lugar elegido para el desarrollo del trabajo a distancia.

Se crean igualmente obligaciones para el empresario, quien deberá obtener toda la información acerca de los riesgos a los que está expuesta la persona que trabaja a distancia mediante una metodología que ofrezca confianza respecto de sus resultados, y prever las medidas de protección que resulten más adecuadas en cada caso.

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Cuando la obtención de dicha información exigiera la visita por parte de quien tuviera competencias en materia preventiva al lugar en el que se desarrolla el trabajo a distancia, deberá emitirse informe escrito que justifique dicho extremo que se entregará a la persona trabajadora y a las delegadas y delegados de prevención. Visita que requerirá, en cualquier caso, el permiso de la persona trabajadora. De no concederse dicho permiso, el desarrollo de la actividad preventiva por parte de la empresa podrá efectuarse en base a la determinación de los riesgos que se derive de la información recabada de la persona trabajadora según las instrucciones del servicio de prevención.

Por lo tanto, según lo indicado, el texto legal no deja lugar a dudas de que el empresario adquiere las mismas obligaciones en materia de prevención con los trabajadores que desarrollan su trabajo a distancia que con aquellos que lo hacen de forma presencial. Por ello, siguiendo lo establecido por el artículo 14 LPRL, el empresario está obligado a proporcionar, también a los trabajadores a distancia, una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

De no hacerlo, el empresario incurriría en responsabilidad empresarial, tanto en ámbito penal, civil como administrativo, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional del trabajador a distancia.

Obligaciones del empresario

Obligaciones del empresario vs derechos y obligaciones del teletrabajador

El concepto legal de accidente de trabajo para trabajadores sujetos al Régimen General de la Seguridad Social, lo encontramos en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS) que lo define como:

“1.Toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.

 A su vez, el mismo artículo 156, en su apartado 3, establece que:

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”.

Por ello, atendiendo a la literalidad del percepto señalado y trasladando la aplicación del precepto a la figura del teletrabajo, el accidente ocurrido en tiempo y lugar de trabajo será calificado con carácter laboral al tratarse de una presunción iuris tantum, debiendo el ser el empresario el que tenga que probar en estos casos que el accidente de trabajo no se ha producido con ocasión o como consecuencia del trabajo.

En virtud de lo establecido en este artículo, podríamos indicar que toda lesión corporal que sufra un trabajador mientras presta sus servicios desde su domicilio se presume accidente de trabajo si esta se ha producido dentro del horario de trabajo, por lo que el empresario que no haya cumplido con el deber de protección que le impone el artículo 14 de la LPRL podría incurrir en las responsabilidades derivadas de tal incumplimiento.

Si bien esta es una primera conclusión, a nadie escapa la problemática y colisión que puede suponer el acceso al domicilio particular del trabajador sin vulnerar el derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 18.2 de la Constitución, y la garantía por parte del empresario de la seguridad y salud en el trabajo, así como el cumplimiento por parte de éste de su deber ineludible deber “in vigilando”, que le atribuye la normativa en prevención de riesgos laborales.

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Esta circunstancia parece haber sido salvada por el actual Real Decreto 28/2020, que exige la autorización expresa del trabajador para el acceso al domicilio por parte del empresario, como primer criterio para recabar información. Ahora bien, el trabajador no está obligado a facilitar dicho acceso, pues puede y está autorizado para sustituirlo mediante información que sobre riesgos laborales pueden recabar de los propios trabajadores los diferentes servicios de prevención.

Respecto a las obligaciones del teletrabajador, el artículo 29.1 de la LPRL establece que:

“1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario».

Además, el incumplimiento por el trabajador en materia de prevención de riesgos laborales tendrá la consideración de incumplimiento laboral, según lo establecido en el art. 29.3 LPRL.

Debemos recordar en este momento que conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, el accidente ocurrido en lugar y tiempo de trabajo (los dos) se debe considerar laboral, y si el empleador o la mutua colaboradora de la Seguridad Social no están de acuerdo, les corresponde refutar esta presunción y romper la relación entre el trabajo y el accidente. En otras palabras, demostrar que el accidente no fue causado por el trabajo.

No obstante, para la calificación del accidente como laboral la lesión presentada debe guardar relación directa con el trabajo realizado, por lo que si dicha lesión se produce por razones de índole doméstica, el nexo causal quedaría roto y desvirtuado. En cualquier caso, el trabajador gozará en un primer momento de la presunción iuris tantum de la contingencia profesional, si éste se ha producido dentro del tiempo y lugar de trabajo.

Finalmente, es de indicar que el empresario no solo está obligado a proporcionar al trabajador los medios e instrucciones necesarias en materia de prevención para desarrollar su actividad, sino que el artículo 14.2 de la LPRL establece que:

“2. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo”.

Tarea ésta difícil que pueda acreditar el empresario, pero que quizás puede justificarse en cuanto a su cumplimiento en los casos del teletrabajo a través de la actualización periódica de la formación, información, instrucciones y medios entregados al trabajador.

Conclusiones

El mero hecho de realizar trabajo a distancia no conlleva a la reducción de los accidentes de trabajo. Todo lo contrario, bajo esta modalidad de teletrabajo y de trabajo a distancia se siguen produciendo accidentes laborales que guardan relación causal directa con incumplimiento de labores que corresponde al empresario en materia de prevención, seguridad y salud de los trabajadores, por lo que todos los agentes implicados debemos prestar especial atención a esta nueva realidad.

 

Autor: Patricia Conrtés Díaz. Abogada especialista en Derecho del Seguro.

 

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