Un coche se aproxima a nuestro vehículo por detrás, no se detiene ni mantiene la distancia de seguridad correspondiente. Continúa adelantando metros hasta chocarse contra nosotros por detrás. Una de las consecuencias del accidente de tráfico es que nuestro cuello se mueve violentamente.

Se genera un síntoma de un gran dolor en la nuca que se va extendiendo hacia el cuello  y hacia los hombros, produciéndose una excesiva tensión que se origina en la zona cervical y músculos del cuello. Este dolor suele venir acompañado de cefaleas, mareos, dificultad para mover el cuello, visión borrosa, vértigo, etc.

Esta lesión puede comenzar pasadas horas y días desde que se produjo el accidente, y su solución puede consistir en ponerse collarín o que se aplique fisioterapia.

Cervicalgia postraumática tras accidente de tráfico

¿Y cuánto tiempo dura una Cervicalgia postraumática, en muchos casos, impeditiva para realizar otras tareas?

Depende de la gravedad de la lesión. Existen casos que duran días, en otros casos meses, y otros puede resultar secuelas para toda la vida.

Para reclamar una indemnización por latigazo cervical, hay que atender al artículo 135 de la Ley de 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que reza así:

Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral.

1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas.”

También hay que fijarse en las tablas que está anexionada a la ley anteriormente citada (daños patrimoniales, lucro cesante, etc.), pero nos fijaremos en esta:

B)   COLUMNA VERTEBRAL    
  1.   Traumatismos menores de la columna vertebral  
03005 Algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa 1-5
  2. Columna vertebral (no derivada de traumatismo menor)  
03006 Osteítis vertebral postraumática sin afectación medular 30-40
03007 Artrosis postraumática sin antecedentes previos 2-8
03008 Agravación artrosis previa 1-5
03009 Material de osteosíntesis en columna vertebral 5-15
  Fractura acuñamiento/aplastamiento (se considerará globalmente todo el segmento afectado de columna cervical, dorsal o lumbar)  
03010 ● Menos de 50% de altura vertebral 2-10
03011 ● Más de 50% de altura vertebral 11-15
03012 Cuadro clínico derivado de hernia/s discal/es correlacionable con el accidente. 1-15
  (Se considera globalmente todo el segmento afectado de columna cervical, dorsal o lumbar)
  Algias postraumáticas  
03013 ● Sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado 1-5
03014 ● Con compromiso radicular (deberá objetivarse con EMG) con síndrome cervical asociado 6-10
03015 Limitación de la movilidad de la columna cervical derivada de patología ósea 5-15
  Limitación de la movilidad de la columna dorso-lumbar de origen mecánico  
03016 ● Limitación únicamente el segmento dorsal 2-10
03017 ● Limitación de ambos segmentos dorsal y lumbar 11-20
03018 Alteración de la estática vertebral postfractura (valorar según arco de curvatura y grados) 1-20
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Calcular una indemnización por Cervicalgia postraumática tras un accidente de tráfico

Para el cálculo de indemnización hay que atender la edad y la gravedad que haya podido alcanzar la lesión.

El caso que trataremos hoy es el de un accidente de tráfico que sucedió en 2005. La víctima tenía seguro de vida y accidentes por aquel momento que cubría la incapacidad temporal y la invalidez. A raíz de ese accidente sufrió una agravación del proceso degenerativo artrósico que padecía, por el que estuvo 202 días incapacitado y reclamaba conforme a la póliza, y además por la contingencia de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral declarada por la jurisdicción social en resoluciones firmes. Interpuso demanda por el accidente de circulación del demandante contra la compañía aseguradora del vehículo que le causó los daños.

Se declaró la existencia de la cervicalgia postraumática originada por accidente de circulación por los informes de la seguridad social, más objetivos que la pericial, y declarada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en el procedimiento seguido. La sentencia desestimó la demanda y el demandante decidió recurrirla. El recurso fue admitido.

La parte contraria dijo que no aparecía firmado ni aceptado expresamente o reseñado en las condiciones particulares según las cuales se excluían las enfermedades y/o accidentes manifestados antes de la entrada en vigor de la póliza, así como sus consecuencias y secuelas, cláusula que tenía una dimensión puramente temporal para vedar la cobertura de padecimientos anteriores a la fecha de perfección del contrato, pero no cabía interpretar en el sentido de suprimir la cobertura de accidentes ocurridos con posterioridad que se tradujesen en un agravamiento de padecimientos preexistentes sin sintomatología, pues el mero hecho de la existencia de una lesión previa no invalida su consecuencia lesiva, ya que la agravación se admite incluso como secuela autónoma y así se le reconoció al apelante.

Si se entendiese además que la literal lectura del condicionado general se aproximaba a la conclusión contraria, tampoco podía prosperar la oposición, ya que  se hallaba en este caso ante una cláusula limitativa, sujeta a los requisitos del artículo 3 de la LCS EDL 1980/4219 que, al no haber sido expresamente aceptada, era inoponible al accionante, por lo que había de acogerse la demanda sobre este particular siendo indemnizado el actor en la cantidad reclamada por los 200 días que constituyen el máximo objeto de cobertura, ya que, como fue declarado en sentencias anteriores, el perjudicado estuvo 202 días impedido.

Por el segundo motivo, recordó la sentencia que:

«…limitación de la indemnización fijada para la incapacidad permanente total como cláusula limitativa de los derechos del asegurado.

A) Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de:

a) ser destacadas de modo especial
b) ser específicamente aceptadas por escrito (art. 3 LCS EDL 1980/4219, que se cita como infringido).

Se advirtió que la invalidez permanente sufrida, cuando inicialmente fue calificada de invalidez permanente parcial por la Administración, definitivamente fue considerada como de incapacidad permanente total por el Juzgado de lo Social, el cual declaró que el trabajador no podía realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual debido a la pérdida de funcionalidad de la mano izquierda. No resultó coherente con la fijación de la invalidez permanente como objeto del contrato la restricción de la suma de cobertura en un supuesto que se calificó de incapacidad permanente parcial incluso en aquellos casos que comportase una incapacidad permanente total, pues equivalía a excluir del concepto de incapacidad permanente supuestos que con arreglo a la definición del objeto del contrato contenida en las cláusulas particulares debían considerarse naturalmente incluidos en el mismo.

Se produjo una limitación de la indemnización contemplada en las condiciones particulares de la póliza no en función de la incapacidad, concepto mediante el que se definió el riesgo cubierto, sino de la naturaleza fisiológica de la lesión causante de la misma, de manera no coherente con lo establecido en las condiciones particulares de la póliza, en las cuales no se hacía referencia alguna a que la cuantía contemplada para el caso de siniestro, de 30 millones de ptas., constituía el máximo indemnizable, ni a la existencia de graduación o baremo alguno que supusiere la reducción de la suma fijada para cubrir el riesgo asegurado, sólo previsible en los casos en que la incapacidad permanente, independientemente de la naturaleza de la lesión, no alcanzase un carácter total.

Por esta razón, la cláusula controvertida debía considerarse, de acuerdo con la jurisprudencia expresada, como limitativa de los derechos del asegurado (…)».

Supuesto que tenía gran parecido a este: que la incapacidad permanente del asegurado fue calificada de parcial y después, con carácter firme, en la sentencia ya citada se calificó de total, ya que impedía desarrollar su actividad de pescador al lesionado.

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Conforme a lo expuesto se revocó sobre este particular así mismo la apelada, reconociendo al perjudicado la suma pactada en las condiciones particulares, pues no cabía que la sala analice otras posibles formas de moderación de tal cantidad que no hubieran sido objeto de alegación o debate.

En cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS EDL 1980/4219 como quiera que el propio actor se hallaba discutiendo frente a la entidad aseguradora del causante del accidente de circulación si las lesiones reclamadas por el seguro de accidentes derivaban de aquel, sede natural para su debate y con efectos prejudiciales civiles en la presente causa, consecuencias que sólo quedaron definitivamente determinadas en cuanto a su vinculación causal con la sentencia de la sala de 3 de septiembre de 2010, que revocó la de primera instancia y reconoció la incapacidad permanente total como derivada del suceso de la circulación objeto de cobertura en este seguro, las consecuencias lesivas del accidente y la mora del asegurador (artículo 20 regla 6ª) se debían computar desde esa fecha y no desde el accidente, ni siquiera desde la demanda interpuesta por el apelante, que daba origen a la litis, pues en aquella fecha aún no se había dictado sentencia en primera instancia que recogiese que la baja temporal era consecuencia del accidente, lo que resultaba discutible y mucho más la invalidez que había dado lugar a resoluciones judiciales discrepantes.

Este recurso fue estimado y se condenó a la compañía aseguradora al pago de 56.000 euros más intereses.

Por la dificultad de cada caso, se recomienda que se acuda a algún Abogado especialista en indemnizaciones y accidentes de tráfico.

 

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