Sección tercera: obligaciones y deberes de las partes

Prima

Los primeros artículos de esta sección se refieren a la obligación principal del tomador del seguro: el pago de la prima.

Por ello la obligación de pagar la prima compete en exclusividad al tomador, y no al asegurado en caso de dualidad de personas.

Así queda establecido en los artículos 14 y 15.

El artículo 14 establece claramente la obligación de pago de la prima, sin embargo la forma de satisfacer dicha obligación la deja a la voluntad de las partes, que quedará recogida en la póliza de seguro (el contrato).

En principio la manera de realizar el pago está regulada por la propia póliza de seguro.

En caso de que hayan acordado el pago de primas periódicas, la primera prima la puede exigir el asegurador una vez firmado el contrato.

En cuanto al lugar de cobro de la prima, a falta de mención en la póliza se hará en el domicilio del tomador del seguro.

El artículo 15 regula a “grosso modo” el incumplimiento de la obligación de pago de la prima.

El legislador establece las mismas consecuencias al impago de la primera prima (en las primas periódicas), que al impago de la prima única: La resolución del contrato, si así lo decide el asegurador o exigir su pago por la vía ejecutiva, usando la póliza como documento ejecutivo.

Conviene recalcar que el asegurador quedará liberado de su obligación (salvo pacto en contrario) si la prima no se ha pagado antes de que se produzca el siniestro.

Por otro lado las consecuencias en caso de impago de las siguientes primas son mas suaves, concediendo un mes después del día de vencimiento antes de suspender el contrato.

Además en caso de que el asegurador no reclame, al tomador se le concede un plazo de seis meses antes de extinguir el contrato.

Una vez que el tomador paga la prima debida, y sólo en el caso que no se haya producido la resolución o extinción del contrato, la cobertura volverá a tener efectos a partir de las 24 horas del pago.

Siniestro

En el artículo 16 se recoge la obligación que tienen tanto el tomador del seguro como el asegurado de comunicar en el plazo máximo de 7 días desde que se conoció el siniestro. Este plazo puede ser más amplio si así está establecido en la póliza.

Si no se comunica el siniestro y la falta de comunicación provoca un perjuicio al asegurador éste podrá reclamar daños y perjuicios, si demuestra que no ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

Tanto el tomador del seguro como el asegurado están obligados a dar al asegurador todas las informaciones sobre las circunstancias del siniestro.
Si este deber no se cumple y solo en caso de culpa grave o dolo, el asegurado no será indemnizado.

Gastos para disminuir consecuencias del siniestro

Otra de las obligaciones que tienen tanto el tomador del seguro como el asegurado es la de emplear los medios a su alcance para disminuir las consecuencias del siniestro. Así está regulado en el artículo 17.

Si no se respeta esta obligación el asegurador: Disminuirá la indemnización en proporción a la importancia de los daños producidos por el incumplimiento y a la culpa del asegurado.

Además si se demuestra que este incumplimiento tiene su origen en la manifiesta intención de perjudicar o engañar al asegurador, el asegurado no tendrá derecho a indemnización alguna.

En cuanto a los gastos, si estos son oportunos y proporcionales a los bienes salvados, el asegurador los rembolsará hasta la cuantía establecida en la póliza. No es necesario para el reembolso que esos gastos hayan sido efectivos o positivos.

A defecto de acuerdo solo se reembolsarán los gastos efectivamente producidos.

En principio en aquellos seguros en los que el asegurador sólo indemnizar una parte del siniestro, los gastos reembolsables también son proporcionales. A menos que al seguir las instrucciones del asegurador se hayan producido mayores gastos que también deberá reembolsar.

Indemnización

La obligación principal del asegurador es el pago de la indemnización contenida en la póliza al asegurado.

El artículo 18 regula, las obligaciones básicas e imperativas del asegurador con respecto a la indemnización.

Así en el plazo máximo de 40 días desde que recibió la declaración de siniestro debe pagar al asegurado el importe mínimo de lo que pueda deber según las circunstancias que conozca hasta la fecha.

Deberá pagar la indemnización, cuando se hayan finalizado las investigaciones y peritaciones que confirmen la existencia del siniestro y el importe de los daños por él producidos.

Además en ciertos tipos de seguros, si el asegurado está de acuerdo se puede sustituir el pago de la indemnización por la reposición o reparación del objeto.

Por último el artículo 19 libera al asegurador de su obligación si el siniestro ha sido causado por mala fe del asegurado. Mala fe que obviamente tendrá que demostrar la aseguradora, ya que siempre existe la presunción de la buena fe.

Mora

La mora es el retraso en el cumplimiento de una obligación. Así en el caso de seguros si la aseguradora no paga a tiempo la indemnización incurrirá en mora.

La mora de las aseguradoras es sancionada duramente tanto por la legislación como por la jurisprudencia.

En el artículo 20 se regula la mora del asegurador y establece que las clausulas que resulten más beneficiosas para el asegurado, prevalecerán sobre la regulación contenida en este artículo.

La penalización por mora no sólo tendrá lugar en las indemnizaciones debidas al tomador asegurado, sino también en las debidas al perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y al beneficiario del seguro de vida. Esta indemnización por el retraso es una manera de evitar abusos por parte de las aseguradoras al dilatar innecesariamente el pago de la prestación debida.

La mora se aplica tanto al pago de la indemnización, como al pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

Sin embargo no deberá indemnización por mora cuando la falta del pago mínimo o de la indemnización este fundada en causa justificada.

El plazo a partir del cual se considera que el asegurador esta en mora es de 40 días para el importe mínimo desde la recepción de la declaración del siniestro y 3 meses desde la producción del siniestro para el pago de la indemnización.

Para percibir tal indemnización por mora, no se necesita reclamación judicial ya que es el juez quien la impondrá de oficio.

En cuanto al cálculo de la indemnización por mora, durante los dos primero años desde la producción del siniestro, esta consistirá en un interés anual producido por días desde la fecha del siniestro, ese interés es el interés legal del dinero vigente en el momento que se devengue, incrementado en un 50%. A partir de los 2 años ese interés no podrá ser inferior al 20 % del interés anual.

Sin embargo si el deber de comunicación no se ha realizado en el plazo exigido, los intereses se computarán desde que se realice esa comunicación.

Y en los casos de reclamación o acción directa del tercero perjudicado o heredero, si la aseguradora demuestra que no tuvo conocimiento del siniestro el término inicial de estos intereses será el de la reclamación o acción directa.

En los casos de reparación o reposición la base para calcular ese interés es el importe líquido de tal reparación o reposición.

El término final para el computo de los intereses por mora en los caso de falta de pago del importe mínimo es el día en que se pague dicho importe, o el día en que comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización.

En los demás casos el término final será el día que satisfaga la indemnización debida.

Sin embargo el Consorcio de Compensación de Seguros, en los casos en los que actúe como fondo de garantía se le aplica tiene un régimen mucho más favorable que las aseguradoras.

De este modo está excluido de realizar un pago mínimo y los intereses por mora en caso de de retraso superior a tres meses, no se devengan más que a partir de la fecha de la reclamación y no de la producción del siniestro.

Pero en los casos en los que el Consorcio de Compensación actúe como asegurador directo le es aplicable lo contenido en el artículo 20.

Por último el legislador, recuerda que la determinación de la indemnización por mora es la que está regulada en este artículo, siendo ajena la del art 1108 de CC, así como la del 921 LEC, salvo en caso de revocación parcial o total de sentencia.

Comunicaciones

En el artículo 21, se establece que las comunicaciones realizadas por el corredor de seguros al asegurador tengan los mismos efectos que si lo realizase el propio tomador del seguro. Este artículo favorece que la comunicación del Siniestro sea realizada en plazo.

Sin embargo dicho artículo, recuerda acertadamente que para suscribir, modificar o rescindir un contrato de seguro necesitará el consentimiento expreso. De este modo el legislador se asegura que las comunicaciones realizadas por el corredor no interfieran en la libertad contractual del tomador.

Sección cuarta duración del contrato y prescripción

Duración

La ley establece una duración máxima de 10 años que podrá renovarse anualmente, y deja libertad a que dentro de ese límite máximo sean las partes las que acuerden la duración, duración que deberá figurar en la póliza.
Ambas partes pueden oponerse a la prorroga si lo realizan por escrito y con dos meses de antelación.

Prescripción

En los seguros de daño: las acciones prescriben a los 2 años

En los seguros de personas: las acciones prescriben a los 5 años

Competencia territorial

Es competente el juez del domicilio del asegurado.

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