Accidente laboral, Ley de Prevención de Riesgos Laborales con especial referencia a trabajos de altura e Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

¿Qué es un accidente Laboral?

El concepto de accidente laboral viene recogido en art. 156 del reciente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social el cual considera accidente de trabajo “aquella lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. Pues bien, “lesión corporal” ha de interpretarse como un concepto amplio, es decir, también se consideran incluidas dentro de la definición de accidente laboral las lesiones emocionales y mentales.

¿Que requisitos han de darse para que se considere mi accidente como laboral?
  • Debe producirse una lesión o daño corporal, o bien ha de darse una alteración anatómico funcional o psicológica que provoque un cambio en la salud, una incapacidad o en un caso extremo la muerte.
  • En segundo lugar, es necesario que exista una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo es decir, el daño ha de producirse “con ocasión” o “como consecuencia” de la ejecución de trabajo.

Pues bien, estos requisitos por ser abstractos han sido clarificados por la jurisprudencia, como ejemplo en la STSJ de Madrid 10/2006, de 9 de enero se define la relación de causalidad como “la conexión entre el trabajo y la lesión que se produce cuando el trabajo se ejecuta bajo la dirección del empresario, en actos preparatorios al desarrollo del trabajo como el aparcamiento o en las pausas del trabajo”. En otras ocasiones se ha interpretado cual es el alcance del término “con ocasión” del trabajo como en  la STSJ de Madrid 10/2006, de 9 de enero la cual establece que han de considerarse tanto las relaciones directas como las indirectas entre la lesión y el trabajo.

¿Si sufro un accidente laboral en la hora y en el lugar de trabajo que ocurre?

Es útil saber que citada relación se presume (presunción de laboralidad) cuando el accidente tiene lugar en el lugar de trabajo o durante la jornada del mismo, de tal forma será el empresario y no el trabajador el que tendrá que demostrar que el accidente no es causa directa o indirecta del trabajo.

¿Estoy en alguna de las situaciones que se consideran accidente de trabajo?

Bajas laborales por accidente de trabajo

Pues bien, tendrán esta consideración de accidente de trabajo las siguientes situaciones:

  • Accidente “in itinere”: Uno de los más comunes accidentes laborales son los sufridos por el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo. En estos supuestos la jurisprudencia viene exigiendo que el accidente tenga lugar en el trayecto habitual que siga el trabajador, y que no se rompa la relación de causalidad por paradas, horarios o circunstancias especiales que se consideren que no forman parte de ese itinerario usual que realiza el para el desempeño de su trabajo.

En estos casos el trabajador debe ser quien acredite que el accidente es laboral y por tanto consecuencia del trabajo, por ello van a ser factores que ayuden a demostrarlo los criterios marcados por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2004, la cual establece:

  • El traslado debe estar motivado por el trabajo o por causas directamente relacionadas con el como puede ser el cobro del salario o una revisión medica laboral etc.
  • El accidente debe producirse en un momento relativamente próximo a la hora de entrada o de salida del trabajo.
  • El medio de transporte utilizado a de ser racional y adecuado.
  • El trayecto ha de ser adecuado sin que haya ninguna interrupción voluntaria o se siga un itinerario inusual.

En definitiva el accidente de trabajo «in itinere» exige que ocurra en el camino de ida y vuelta al trabajo (elemento teleológico), que no se produzcan interrupciones entre el trabajo y el accidente (elemento temporal) y que se emplee el itinerario habitual (elemento geográfico), mediante la utilización de medios y recorridos usuales (elemento de idoneidad)

Los desplazamientos durante la jornada de trabajo de los trabajadores autónomos tendrán la consideración de accidente de trabajo, siempre que se pruebe la conexión con la actividad que motivó su inclusión en dicho régimen especial.

  • Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
  • Accidente en misión: Son los accidentes que sufre el trabajador en cumplimiento de una misión encomendada por el empresario durante el trayecto para llevar a cabo la misma, o bien los acaecidos en el desempeño de la misma dentro de su jornada laboral. Pues bien, estos pese a no verse previstos expresamente por la ley son de aplicación tanto doctrinal como jurisprudencial. Estos casos si gozan de la presunción de laboralidad siempre que no se rompa la relación entre la misión encomendada y el daño. No obstante, cabe destacar que la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo relaja los criterios para los que un accidente en misión pueda considerarse accidente de trabajo, estableciendo que bastará con que exista una causalidad indirecta por lo que “no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente” y “Queda excluida del carácter laboral tan sólo la ocasionalidad pura.” (Tribunal Supremo Sala 4ª, sentencia de 23 de junio de 2015, recurso 944/2014).
  • Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que pese a ser diferentes a las de su grupo profesional las ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o bien de manera espontánea en interés del buen funcionamiento de la empresa.
  • Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, con el requisito que tanto unos como otros tengan conexión con el trabajo.
  • Se incluirán en la definición de accidente de trabajo las enfermedades no catalogadas como enfermedad profesional según el art. 157 del citado Decreto Legislativo 8/2015.

En primer lugar, las que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo. En estos casos siempre debe probarse que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

Por otra parte, se incluyen aquellas enfermedades o defectos que pese a ser padecidas por el trabajador con anterioridad se agravan como consecuencia del accidente laboral.

Por último, quedan incluidas las consecuencias del accidente que se vean modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.  Para comprender mejor esta última tomar como ejemplo la Sentencia del TSJ de Cataluña de 26 de octubre de 2015, donde se considera accidente de trabajo el suicidio de un trabajador  que tuvo como causa “la situación de estrés o trastorno mental del trabajador derivado de factores relacionados con el trabajo”.

Cabe destacar que no va a impedir que se califique un accidente como laboral la imprudencia profesional del trabajador si es consecuencia de su ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira, ni tampoco si concurre culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero a no ser que no guarde relación alguna con el trabajo.

¿Qué situaciones no tienen la consideración de accidente de trabajo?

En primer lugar, destacar que quedan excluidos aquellos accidentes que se produzcan por una fuerza mayor extraña al trabajo la cual revista tal entidad que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

Tampoco tendrán citada consideración los que se deban a un imprudencia temeraria del trabajador accidentado o cuando  medie dolo por parte del mismo. En virtud de lo anterior, la reciente de  Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016 determina que no se puede atribuir a la empresa la infracción de una norma concreta de seguridad cuando sea la propia actuación del trabajador la que ocasione el accidente de trabajo, en tanto a que este empleado conocía la peligrosidad de su conducta, así como  dejo de emplear otros medios de los que disponía y que no entrañaban ese riesgo.

Por lo que la jurisprudencia va a exigir que para que se trate de una imprudencia grave se tiene que poner de manifiesto la ausencia de una básica precaución por parte del trabajador que asume y acepta cualquier peligro que muy posiblemente se produzca (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Enero del 2008 (Recurso: 4756/2006)

¿y si soy un trabajador autónomo?

Si usted es un trabajador autónomo  deberá regirse por lo establecido por el RETA, éste presenta algunas diferencias frente al Régimen General de la Seguridad Social. En primer lugar, en cuanto a su definición el art. 25 apartado 3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo  entiende como accidente de trabajo aquel “que se produzca como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial”.

Otra de las diferencias principales es que no va a existir la presunción de laboralidad  por lo que en todo caso va a corresponder al trabajador autónomo probar si existe conexión entre la lesión y el trabajo realizado. Por otra parte, no tendrán la consideración de accidente laboral los accidentes “in-itinere” siempre contando con la excepción de aquellos trabajadores autónomos que sean considerados como económicamente dependientes.

¿Que es una Inspección de trabajo y la Seguridad Social? ¿Que objetivos persigue?
trabajador-autonomo

Accidente laboral en trabajos de altura

Las inspecciones de trabajo se encuentran reguladas por la nueva Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social; por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como, por Órdenes Ministeriales entre las que cabe destacar la más reciente que entró en vigor este 13 de septiembre, la Orden ESS/1452/2016, de 10 de junio, por la que se regula el modelo de diligencia de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Pues bien, se trata de un servicio público que controla el cumplimiento de la normativa social buscando que sean respetados los derechos de los trabajadores introducidos por la legislación laboral, de igual manera que vela que por el sostenimiento del sistema de protección social.

Su objetivo general es exigir las responsabilidades pertinentes de no cumplirse lo estipulado por la legislación de orden social así como en Constitución Española, y en los Convenios número 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo. Para ello, se crea el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social como organismo autónomo, además las Comunidades Autónomas contarán con su propia Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no obstante estas inspecciones son llevadas a cabo por los inspectores de trabajo y subinspectores laborales los cuales han de ser funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social. En este sentido, si los inspectores estimasen que se ha cometido una infracción y que la medida oportuna es la imposición de una sanción, tienen el cometido de levantar la correspondiente acta de infracción de la cual se hablará más adelante.

¿Cuáles son sus principales funciones?

Sus funciones principales son las contempladas por el art. 2 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero y va a ser la de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y del contenido de los acuerdos y convenios colectivos en estos ámbitos fundamentalmente:

  • Sistema de relaciones laborales, derechos sindicales y de representación laboral
  • Prevención de riesgos laborales, colocación, empleo y normas para su promoción y fomento.
  • Migraciones y trabajo de los extranjeros en España.
  • Régimen económico de la Seguridad Social, en cuanto a sus recursos, sus prestaciones y mejoras, y a la colaboración en la gestión. Así como respecto a las demás normas de Seguridad Social, salvo aquellas relativas a asistencia sanitaria.
  • Constitución y funcionamiento de entes de economía social, en el marco de lo establecido en su legislación especifica.
  • Funciones de arbitraje, conciliación y mediación; de asistencia técnica; y de informe a órganos jurisdiccionales o administrativos.

Inspección de trabajo en el ámbito de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales

La inspección de Trabajo y Seguridad Social es un mecanismo que también está previsto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (En adelante LPRL) en virtud de la cual su art. 9 establece que serán funciones de la misma la vigilancia y control de la normativa sobre la prevención de riesgos laborales estipulando lo siguiente:

  • Función de Vigilancia: Deben velar por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y de las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención. Pues bien, cuando se compruebe que se ha cometido una infracción sobre esta normativa tendrán la facultad de proponer a la autoridad laboral competente que sanción va a corresponder a la misma.
  • Elaboración de informes:
    • Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, de aquellos que por sus características o por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que aquélla lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales.
    • Tienen la obligación de elaborar informes si así se lo solicitase el Juzgado Social en las demandas relativas procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
  • Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la presente Ley.

¿Una Inspección de trabajo y Seguridad Social me afecta si no se respetan las medidas de seguridad y salud establecidas en la Ley de prevención de Riesgos Laborales?

En virtud del citado art 9 LPRL se establecen las siguientes garantías para los trabajadores:

  • Como trabajador o empresa puedo ser asesorado sobre la manera más eficaz de cumplir las obligaciones exigidas en materia de riesgos laborales.
  • Si el inspector detecta que hay riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores puede pedir la paralización inmediata del trabajo.

Acta de infracción, quien la elabora y para qué sirve

Son aquellas que constatan el incumplimiento por parte de la empresa de la normativa de trabajo, seguridad social, empleo o salud y seguridad laboral y, en virtud de las cuales, se propone la imposición de una sanción, normalmente de carácter económico.

De esta manera, según el tipo de infracción ante el que nos encontremos en cada momento, se ha de acudir a distintas normas:

  • Las infracciones de carácter propiamente laboral se encuentran recogidas en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (en adelante, LISOS), arts. 6 a 10.
  • Las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales se encuentran igualmente recogidas en la LISOS, en los arts. del 11 al 13.
  • Las infracciones en el resto de materias (Seguridad Social, empleo, empresas de trabajo temporal y usuarias, empresas de inserción, emigración y trabajadores extranjeros y en sociedades cooperativas) se recogen también en la LISOS y en todas ellas se contemplan criterios similares para la graduación de las sanciones en función de la gravedad del perjuicio ocasionado y otras circunstancias relevantes (antecedentes del infractor, grado de culpabilidad, peligrosidad de la actuación, reincidencia, ) (art. 39 LISOS).

¿Que sanciones se imponen en caso de incumplimiento?

En cuanto a las sanciones que contempla la LISOS, éstas se podrán imponer en su grado mínimo, medio y máximo y pueden tener carácter económico, con cuantías que oscilan entre los 60 a 125 euros para las leves en su grado mínimo y los 100.006 euros a 187.515 euros para las muy graves en su grado máximo (art. 40 LISOS); así como naturaleza no pecuniaria, y que podrán consistir en suspensiones de licencias y autorizaciones, pérdidas de ayudas, exclusión del acceso a subvenciones, etc. (arts. 42-47 LISOS).

¿Cuál es el origen de la actividad inspectora que puede dar lugar a la preceptiva acta de infracción?

La labor inspectora de los inspectores de trabajo y seguridad social se encuentra regulada por la ya mencionada Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que desarrolla a la anterior.

En este sentido, con anterioridad a la incoación del procedimiento sancionador o de liquidación que en su caso proceda, es necesario que se lleve a cabo una actuación inspectora previa por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que tendrá por objeto comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social como ya se ha mencionado.

¿Quién puede iniciar esta actuación?

Dicha actuación podrá iniciarse por orden superior de autoridad competente, tanto de la Administración General del Estado como Autonómica, a través de la correspondiente Jefatura de Inspección Provincial o, en su caso, de sus Unidades especializadas; por orden de servicio de las Jefaturas de la Inspección Provincial, de sus Unidades especializadas, o del Inspector encargado del equipo, en aplicación de los planes, programas y directrices sobre actuación de la Inspección; por petición de cualquier órgano jurisdiccional cuando determine su objeto, amplitud y finalidad; por petición concreta de los organismos de la Seguridad Social; por propia iniciativa del Inspector de Trabajo y Seguridad Social según lo determinado en las disposiciones vigentes y por los trabajadores o particulares mediante la denuncia de hechos presuntamente constitutivos de infracción en el orden social (art. 9 Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo).

De esta manera, si como consecuencia de esta actuación inspectora, se constata por parte del Inspector de Trabajo y Seguridad Social el incumplimiento de cualquier normativa en el orden social, podrá éste proceder a la extensión de la correspondiente acta de infracción (art. 22 Ley 23/2015), que se regirá por lo dispuesto en el cap. III del Real Decreto 928/1998.

¿Cuál es el contenido mínimo de un acta de infracción?

Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social habrán de reflejar el siguiente contenido mínimo (art. 14 Real Decreto 928/1998):

a) Identificación completa del presunto infractor (nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, DNI, NIF, número de Seguridad Social de autónomos, si se comprobase la concurrencia de responsable subsidiario o solidario, se hará constar tal circunstancia, con los mismos datos exigidos para el sujeto responsable directo.

b) Los hechos comprobados por el funcionario actuante, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta da sanción; asimismo, consignará si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo.

c) La infracción o infracciones presuntamente cometidas, con expresión del precepto o preceptos vulnerados, y su calificación.

d) Número de trabajadores de la empresa y número de trabajadores afectados por la infracción, cuando tal requisito sirva para graduar la sanción o calificar la infracción.

e) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, que será el total de las sanciones propuestas si se denunciará más de una infracción. Se incluirán expresamente la propuesta de las sanciones accesorias que procedan como vinculadas a la sanción principal.

f) Órgano competente para resolver y órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador y plazo para la interposición de las alegaciones ante éste.

g) Indicación del funcionario que levanta el acta de infracción y firma del mismo y, en su caso, visado del Inspector de Trabajo y Seguridad Social con su firma e indicación del que la efectúe.

h) Fecha del acta de infracción.

¿Cuál es el procedimiento que sigue un acta de infracción?

Las actas de infracción serán notificadas al presunto infractor en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución.

Por último, las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos citados estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en ella y que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario.

¿Si trabajo en altura cuáles son las obligaciones de mi empresario para garantizar la seguridad y la prevención de riesgos laborales tales como la caída?

Cuando se lleva a cabo un trabajo donde se está expuesto a altura el riesgo de padecer un accidente aumenta, por ello, la legislación para evitar este tipo de accidentes se hace especialmente cautelosa estableciendo un conjunto de obligaciones para el empresario en materia de seguridad, salud y prevención de riesgos laborales. Pues bien, si usted está realizando alguno de estos trabajos debe constatar que se está llevando a cabo un cumplimiento de la normativa.

riesgo de sufrir una caída de altura

Accidente laboral en trabajos de altura

En primer lugar, hay que acudir a lo dispuesto en Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, pues es esta la normativa que establece de manera general las garantías y responsabilidades que son necesarias para afianzar un nivel adecuado de seguridad frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo. Cabe destacar que citada regulación  establece los siguientes principios:

  • El principio de acción preventiva: El empresario debe garantizar que se están empleando las medidas adecuadas para evitar o disminuir los riesgos de sufrir una caída, esas medidas preventivas deben ser lo suficientemente eficaces para evitar accidentes incluso cuando se pudieran producir por distracciones o imprudencias no temerarias por parte del trabajador.(art.15 LPRL)
  • Por otra parte, el empresario deberá poner a disposición de sus trabajadores de los equipos de protección individual (en adelante EPI) que sean oportunos para el desarrollo de sus funciones, estos deberán ser utilizados en todo caso cuando los riesgos no puedan limitarse o evitarse mediante los medios técnicos de protección colectiva. Inherente a esta obligación del empresario, también el trabajador tendrá la obligación de utilizar correctamente estos EPI, por ello, si  estimase que estos funcionan defectuosamente, debe comunicarlo para poder adoptar las medidas de seguridad oportunas. (art.17 LPRL)
  • Deber de formación: Los trabajadores deben recibir formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales no solo al momento de su contratación sino también si se produce algún cambio. La información proporcionada debe ser adecuada y concreta al puesto de trabajo que se esté llevando a cabo. (art 19 LPRL)

¿Qué otras legislaciones me afectan si trabajo bajo el riesgo de sufrir una caída de altura y no se han seguido las medidas de seguridad mínimas?

Como se observa la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece una regulación genérica, por lo que se hace necesario acudir a la legislación donde se detalla cuales son los medios que se han de poner para proteger al trabajador frente a los riesgos laborales.

Hay que destacar el Real Decreto 1215/1997, donde se establecen  disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. En virtud de citada normativa quedan reguladas las características que han de tener los equipos de trabajo incluyendo en esta categoría todas aquellas máquinas, aparatos, instrumentos o instalaciones que sean utilizadas en el trabajo.

Pues bien, este RD 1215/1997 especifica en sus anexos una serie de medidas de seguridad a las que han de someterse los equipos de trabajo cuando el trabajador está expuesto a la realización de un trabajo en altura, de manera particular establece las disposiciones específicas relativas a la utilización de los andamios (anexo III punto 4.3).

Esta legislación realiza numerosas remisiones a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, por lo que se reitera la obligación del empresario de velar por que los equipos de trabajo sean pertinentes para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores que los utilizan. Así mismo, se introducen una serie de obligaciones que se resumen a continuación:

  • Utilización de los medios adecuados para garantizar que el acceso y permanencia en esos equipos no suponga un riesgo para su seguridad y salud.
  • El empresario deberá tener en cuenta aquellas condiciones y características particulares de cada trabajo así como, considerar aquellos riesgos que puedan derivarse del mismo. Por lo que los EPI deben ser adecuados para el tipo de trabajo específico al que se destinen.
  • Cuando exista un riesgo de caída de altura de más de dos metros, los equipos de trabajo deberán disponer de barandillas o un sistema de protección que proporcione una seguridad análoga. Excepto en los casos en los que se utilicen escaleras de mano y de los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas.
  • En las situaciones en las que sea necesario impedir el paso o deslizamiento de los trabajadores o evitar la caída de objetos se debe disponer de una protección intermedia y de unos rodapiés.
  • Las escaleras de mano, los andamios y los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas deberán tener la resistencia y los elementos necesarios de apoyo o sujeción, o ambos, para que su utilización en las condiciones para las que han sido diseñados no suponga un riesgo de caída por rotura o desplazamiento.
  • Deben de seguirse las instrucciones del fabricante para mantenimiento de los equipos de trabajo además, deben hacerse revisiones de aquellos que ya están instalados.
  • Se reitera  la necesidad de que el trabajador tenga formación suficiente y necesaria sobre los riesgos que se deriven de la utilización de los equipos de trabajo. En este caso, el  RD incorpora unos contenidos formativos para aquellos trabajadores cuyas tareas incluyan el montaje de andamios o aquellos que tengan que realizar tareas mediante técnicas de acceso mediante cuerdas estableciendo.
  • Se incorporan unas  disposiciones específicas relativas a la utilización de los andamios, de escaleras y sobre la utilización de las técnicas de acceso y de posicionamiento mediante cuerdas, en este último supuesto se establecen obligaciones tales como: la prohibición de la realización de estos trabajos cuando las condiciones meteorológicas pongan en peligro la salud y seguridad de los trabajadores, la obligación de facilitar al trabajador unos arneses adecuados o la necesidad de una adecuada planificación para que en caso de emergencia se pueda socorrer inmediatamente al trabajador.

¿y si trabajo en una obra de construcción con el riesgo de sufrir una caída de altura?

En ese caso debe acudir al Real Decreto 1627/1997. Disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción por el que se transpone la Directiva Europea 92/57/CEE. En el mismo, se establecen una serie de disposiciones mínimas de seguridad y salud que deben aplicarse en obras de construcción tanto temporales  como las móviles.

Citado RD cataloga como trabajos con “riesgo especialmente grave” para la seguridad y salud de los trabajadores el trabajo de altura, además, en su anexo IV PARTE C  endurece y  detalla las medidas de seguridad que han de seguirse en el caso de que el trabajador este expuesto a altura para el desempeño de sus labores. Del mismo cabe destacar las siguientes premisas:

  • Se impone la obligación general de comprobar el arnés, cinturón de seguridad, también se establece la obligación de verificar aquellos elementos de formen parte de la cadena de seguridad, por lo que quedarán incluidos los puntos de anclaje entre otros.
  • En referencia al estudio de seguridad y salud se debe tener en consideración también los trabajos posteriores a la obra, previendo en todo caso, aquellos elementos de seguridad y salud que deban ser utilizados.
  • Se establece que los contratistas y subcontratistas estarán obligados a aplicar los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en las mismas condiciones que el empresario, por lo que deberá tanto cumplir como hacer cumplir a su personal lo establecido en el plan de seguridad y salud.

* Si usted es un trabajador autónomo deberá atender a lo establecido por el art. 12 del presente RD incorpora el cual una serie de obligaciones para los mismos  entre las que destacan aplicar los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y cumplir lo establecido en el plan de seguridad y salud así como, con las disposiciones mínimas de seguridad y salud establecidas en el anexo IV del presente Real Decreto, durante la ejecución de la obra.

¿Qué normativa detalla que equipo de protección individual me debe facilitar el empresario?

Por último, hay que atender a lo estipulado por el Real Decreto 773/1997. Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. Con  éste se introduce una definición de equipo de protección individual (EPI)  considerando como tal “cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin”.  Cabe destacar que el presente RD va a tener como destinatario directo a los trabajadores.

Esta normativa en sus Anexos introduce una enumeración detallada de los EPI que han de ser empleados para cada actividad. Se contempla entre otras, una lista no exhaustiva de equipos de protección individual donde se establece que deben ser utilizados protectores de cabeza tales como los cascos de seguridad en obras públicas y construcción, minas e industrias diversas, así como protectores de oídos, de cara, de piel, etc. dependiendo del tipo de trabajo que se esté llevando a cabo (Anexo I).

De igual manera, se incorpora un esquema orientativo para el inventario de los riesgos con el fin de utilizar equipos de protección individual (Anexo II), y  por último destacar su Anexo III donde se considera entre otras cosas, que ha de utilizarse protector de cráneo en aquellas obras de construcción y, especialmente, actividades en, debajo o cerca de andamios y puestos de trabajo situados en altura o en trabajos en puentes metálicos, edificios y estructuras metálicas de gran altura.

 

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