Por incapacidad permanente total se entiende que es aquella situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, padece limitaciones anatómicas o funcionales graves, de carácter objetivo y previsiblemente definitivas, que le impiden desarrollar con un mínimo de eficacia, todos o los fundamentales deberes de su profesión.
De acuerdo con el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, se considera incapacidad permanente contributiva como aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
La incapacidad permanente total habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta.
Prestaciones económicas por una incapacidad permanente total
Asimismo, el artículo 196 de la Ley General de la Seguridad Social, relativo a las prestaciones económicas, establece que la prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.
Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento.
Hay que tener en consideración la Orden por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Decreto 1646/72, de 23 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, en concreto los artículos 5 y 6, que dicen así:
“Artículo 5.
- En caso de incapacidad permanente total, la prestación consistente en la pensión vitalicia podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años, de acuerdo con las siguientes normas:1ª La cuantía de la indemnización será equivalente al importe de ochenta y cuatro mensualidades de la pensión, siempre que el beneficiario tuviese menos de cincuenta y cuatro años de edad en el momento de formular la petición.
En caso de que el beneficiario no fuese menor de la indicada edad, la cuantía de la indemnización se determinará de acuerdo con su edad en el momento antes señalado, conforme a la siguiente escala:
Edad cumplida | Número de mensualidades |
54 | 72 |
55 | 60 |
56 | 48 |
57 | 36 |
58 | 24 |
59 | 12 |
2ª La petición deberá formularse por el beneficiario dentro de los tres años siguientes a la fecha de la resolución o sentencia firme que le reconociera el derecho a la pensión, o si fuese menor de veintiún años de edad en dicha fecha, dentro de los tres años siguientes al día en que cumpla tal edad.
3ª Para que pueda accederse a la sustitución será necesario que en el momento de la petición concurran las siguientes circunstancias:
a) Que se presuma que las lesiones determinantes de la invalidez no sean susceptibles de modificación que pueda dar lugar en lo sucesivo a una revisión de la incapacidad declarada.
b) Que se acredite por el beneficiario que se encuentra realizando trabajos por cuenta ajena o propia, incluidos en el campo de aplicación de alguno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social o, en otro caso, que el importe de la indemnización se invertirá en la preparación o desarrollo de nuevas fuentes de ingreso como trabajador autónomo.
c) Que en el último supuesto previsto en la condición anterior se acredite tener aptitud suficiente para el ejercicio de la actividad de que se trate.
4ª La solicitud de sustitución, dirigida a la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se presentará ante la respectiva Dirección Provincial de dicho Instituto o Mutua Patronal a cuyo cargo hubiera sido reconocida la pensión, la que, con su razonado informe, elevará la solicitud. La Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previos los informes que estime pertinentes, resolverá; contra dicha Resolución cabrán los recursos establecidos en la legislación vigente.
En los casos en que se autorice la sustitución regulada en el número anterior, el beneficiario, al cumplir la edad de sesenta años, pasará a percibir la pensión anteriormente reconocida, revalorizada con los incrementos que para las pensiones de igual naturaleza se hayan establecido desde la fecha en que se autorizó la sustitución de la misma por la indemnización.
En todo caso la sustitución de la pensión no procederá en los supuestos en que la declaración de la invalidez permanente se haya efectuado como consecuencia del transcurso del plazo máximo de duración señalado para la invalidez provisional, sin perjuicio de que al producirse el alta médica y la subsiguiente revisión, prevista en el número 3 del artículo 11 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, pueda ejercitarse el derecho a la opción regulada en el presente artículo.
Artículo 6.
En el caso de que, antes de cumplir los sesenta años de edad, se produzca el fallecimiento de un beneficiario, cuya pensión haya sido sustituida por la indemnización a que se refiere el artículo precedente, podrán causarse las prestaciones de muerte y supervivencia como si dicho beneficiario hubiera sido pensionista en tal momento.”
Finalmente, conforme con el artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas.
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