Ya hemos hablado en artículos anteriores sobre qué es un acta de inspección de trabajo y cómo impugnar un acta de inspección de trabajo. En esta entrada, haremos especial referencia a Cómo se realiza un acta de inspección de trabajo.
Cuando en una empresa aparece una inspección de trabajo y Seguridad Social, puede ocurrir que durante esta inspección se dé el caso de la existencia de hechos constitutivos de infracción laboral. Si esto ocurre, los responsables de llevar a cabo la inspección, podrán emitir un Acta de la inspección de trabajo y Seguridad Social en los 10 días siguientes a la inspección de trabajo. La ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social es la que regula el Acta de Inspección de Trabajo.
El Acta de inspección de trabajo y Seguridad Social es un documento de naturaleza pública que se emite tras llevar a cabo una inspección en una empresa. Por medio de esto, se inicia y documenta el procedimiento sancionador por la infracción de alguna ley social.
El expediente sancionador debe contener lo siguiente:
- Los hechos infractores comprobados por el Inspector encargado de llevar a cabo dicho procedimiento, y de evaluar el tipo y grado de la infracción cometida.
- Enumeración de las infracciones detectadas acompañadas del artículo legislativo que supuestamente han vulnerado.
- La propuesta de sanción, acompañada de su graduación y de la cuantía exigida.
El Acta emitido de la inspección de trabajo se presumirá como verdadero salvo que la empresa infractora demuestre lo contrario.
El Acta de inspección de trabajo emitida, no es más que una propuesta de sanción, es decir, que la sanción propuesta deberá ser confirmada por la autoridad competente. El empresario infractor podrá presentar alegaciones contra dicha Acta. Para esto dispone de un plazo de 15 días hábiles desde la formulación del Acta de la inspección de trabajo.
Mediante este escrito de alegaciones, el infractor podrá solicitar tanto la anulación del Acta de la inspección de trabajo, como otro tipo de pretensiones subsidiarias:
- que se califique como infracción leve
- que se le imponga la sanción en grado inferior
- o que se imponga la sanción mínima para el grado establecido.
Hay que tener en cuenta que ante la presunción de certeza del Acta, hay ciertas infracciones que son indiscutibles y por tanto es improbable que a través del escrito de alegaciones se consiga la anulación de la misma. Por tanto, lo que se pretende es conseguir la menor sanción posible. En caso de anulación, no se podrán emitir de nuevo un Acta de inspección de trabajo basada en los mismo hechos.
La Resolución Administrativa tendrá que producirse en el plazo de 6 meses desde la fecha del Acta. En el caso de que este organismo ratifique la sanción propuesta por la inspección de trabajo, el abono de dicha sanción tendrá que efectuarse durante los siguientes 30 días.
Quién puede iniciar el procedimiento
Cualquier persona con conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de una infracción laboral, podrá presentar denuncia. Por lo tanto puede presentar denuncia cualquiera que tenga conocimiento de estos hechos aunque no le afecte de manera directa. De igual forma, pueden denunciar estos hechos empresarios, trabajadores o sus representantes y podrán solicitar al inspector información técnica con ocasión de la actuación inspectora
Centros de trabajo que pueden ser inspeccionados
El órgano responsable de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se encarga de que todos los sectores de actividad económica, cumplan las normas de orden social impuestas. Los órganos de inspección operan en los siguientes ámbitos (artículo 19 de la ley):
- Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando estén directamente regidos o gestionados por las Administraciones Públicas o por entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualesquiera de ellas, con sujeción, en este último caso, a lo previsto en la normativa que regula dicha actuación en las Administraciones Públicas.
- Los vehículos y los medios de transporte en general, en los que se preste trabajo, incluidos los trenes, los aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra para el servicio de aquéllos.
- Los buques de pabellón español de la marina mercante y los buques de pabellón español de pesca, que se hallen en puertos del territorio español o en aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias para el servicio de estos que se hallen en tierra y en territorio español.
- Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala y destino, en lo relativo a los viajes de emigración e inmigración interior.
- Las entidades y empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social.
- Las entidades públicas o privadas que colaboren con las distintas Administraciones Públicas en materia de protección y promoción social.
- Las sociedades cooperativas en relación a su constitución y funcionamiento y al cumplimiento de las normas del orden social en relación a sus socios trabajadores o socios de trabajo, y a las sociedades laborales en cuanto a su calificación como tales, sin perjuicio de lo que establezca la legislación aplicable a la materia.
Jurisprudencia
EDJ 2000/39399 STSJ Asturias Sala de lo Contencioso-Administrativo de 27 julio de 2000
Resumen
Se alza la mercantil recurrente contra resolución administrativa del órgano provincial de trabajo y S.S que le imponía una sanción pecuniaria derivada de inspección por infracción del art. 15.1 de la Ley 8/1988, alegando entre otros motivos falta de veracidad del acta del controlador laboral, y vulneración del principio de presunción de inocencia. La Sala estima el recurso, señalando que a la vista de la testifical obrante se introduce una duda racional de la suficiente entidad como para destruir la presunción de veracidad reconocida a las actas de inspección de trabajo, al encontrarnos ante una resolución sancionadora en materia laboral.
Antecedentes de Hecho
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, una vez publicado el anuncio preceptivo en el BOE de la Provincia y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma, haciendo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, declarando que no ha lugar a ninguna sanción para la demandante, y se ordene el archivo del expediente incoado al efecto, así como se impongan las costas a la Administración demandada, en el supuesto de ser estimada íntegramente la demanda. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 23 de septiembre de 1998 se abrió el recurso a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día 20 de julio pasado, en que la misma tuvo lugar.
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de la entidad recurrente la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 25 de septiembre de 1996, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 26 de mayo de 1994 que le impuso la sanción de 600.000 pesetas por infracción tipificada como falta muy grave en el artículo 15.1 de la Ley 8/88 en el grado mínimo.
SEGUNDO.- En esencia la recurrente funda la impugnación en la imposibilidad de otorgar al Acta de los Controladores la presunción de veracidad por falta de comprobación de los hechos consignados en la misma; en la vigencia del principio de presunción de inocencia así como de los de legalidad, tipicidad e imputabilidad en el ámbito administrativo sancionador, sosteniendo, en definitiva, que D. Félix no se encontraba trabajando en el momento de la visita de dichos controladores laborales el 22 de diciembre de 1993, sino que había accedido al establecimiento para recoger el vehículo que había adquirido un amigo que estaba incapacitado para conducirlo.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda en base a la presunción de veracidad de que gozan los hechos constatados en el Acta por los funcionarios de la Inspección de Trabajo, los cuales no han sido desvirtuados por la recurrente; y, en segundo lugar, en base a la presunción de existencia de relación laboral establecida en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475.
CUARTO.- A la hora de dar respuesta a la cuestión que se somete a la consideración de este Tribunal es preciso señalar que la misma ha quedado ya resuelta por la sentencia de fecha 21 de junio de 1997 recaída en el Recurso 524/95, interpuesto por el particular implicado en los hechos, D. Félix, y en la cual se desestimó el recurso certificando el Acta de Infracción 142/94 que da asimismo origen al presente recurso por entender que no se ha desvirtuado la presunción de veracidad que el artículo 52.2 de la Ley 8/88 establece.
Es cierto que, tal y como se señala en el escrito de conclusiones, en el fundamento tercero de la citada sentencia se señala que en ningún momento se ha probado por quien se dice compró el vehículo que había dado al referido D. Félix el encargo de recogerlo, cosa que si pudiera entenderse que ha quedado acreditada en el presente recurso a medio de la testifical correspondiente a D. Fernando, planteándose, en consecuencia, la cuestión de si tal circunstancia puede motivar el que ahora haya de adoptarse necesariamente una resolución contraria a la de la referida sentencia.
Pues bien, a la vista del contenido de la testifical evacuada por el referido testigo, cuyo testimonio se ve reforzado por su condición de agente de la Policía Local, este Tribunal se ve en la necesidad de cambiar el criterio seguido anteriormente al estimar que con esta prueba se han visto reforzadas las manifestaciones de la parte recurrente, introduciendo, al menos, una duda racional de la suficiente entidad como para destruir la presunción de veracidad que se reconoce a las Actas de Inspección de Trabajo, y todo ello por encontrarnos en este recurso ante una resolución sancionadora que materialmente lo hace diferenciarse del núm. 524/95; siendo por todo ello, por lo que deberá estimarse el recurso interpuesto por inexistencia de prueba suficiente de la comisión de la infracción imputada.
QUINTO.- No se estiman méritos para efectuar una expresa imposición de las costas procesales (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/98 EDL 1998/44323).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de «Motor G., S.A.», contra la resolución impugnada, que se anula por no ser conforme a derecho.
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