El TS reconoce el derecho a una prótesis de última generación como reparación “íntegra” del daño en accidente laboral.

Frente a una doctrina jurisprudencial diferida, la STS 3174/2019 fechada el 10 de Octubre de 2019 marca el fin de las dudas del caso concreto relativas al contenido del Real Decreto de 2012, ya que la misma unifica los criterios discrepantes que los Tribunales Superiores mantuvieron sobre el tema de la asistencia sanitaria en accidente laboral.

Dicha unificación de doctrina era necesaria, debido a la derogación del Real Decreto de 2012 (antes mencionado), sobre una vieja norma de 1967 que regulaba la asistencia sanitaria en caso de accidente, lo que daba lugar a interpretarse de ordinario, que la atención a prestarse era la misma que en el caso de accidentes ajenos al mundo laboral.

Hoy en día, el TS ha establecido que esa derogación no puede suprimir el principio básico de “reparación íntegra” de las secuelas del accidente laboral en vista a lo establecido por el Convenio nº 17 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por España desde 1925).

A su vez, dicha “reparación” constituye un principio implícito en la responsabilidad empresarial en materia de accidentes laborales, por lo que no podrá ser objeto de restricciones que produzcan una situación desfavorable para el trabajador perjudicado.

¿Cuáles son los hechos?

El supuesto se da a raíz de un accidente de trabajo ocurrido el 19 de Septiembre de 2012, tras el cual el trabajador precisa la implantación de una prótesis por la pérdida de su mano. Dicha prótesis se convirtió en el objeto de debate de la Sentencia 3174/2019, en la cual se buscó determinar si la indemnización debía atender al principio de reparación íntegra del daño, o si debía ajustarse a lo determinado por las previsiones reglamentarias (sobre acción protectora) del Sistema Nacional de Salud.

La sentencia terminó conllevando el reconocimiento del TS del derecho a una prótesis de última generación como reparación “íntegra” del daño en accidente laboral, en base al cual el trabajador tendría derecho a una prótesis mioeléctrica de última generación, y no a una meramente convencional prevista para los supuestos de asistencia sanitaria ordinaria.

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¿En que se basó esta conclusión?

El examen de las principales normas relacionadas con el tema en presencia (quedando fuera del mismo las normas posteriores al momento del accidente de trabajo examinado, como el Real Decreto 1506/2012 o la Orden SCB/45/2019) desarrollado en el Fundamento de Derecho TERCERO de la STS 3174/2019 deberá tomar en cuenta los siguientes textos jurídicos:

  • El Convenio nº 17 de la OIT (1925) sobre la indemnización por accidentes del trabajo.
  • El Decreto 2766/1967, de 16 de Noviembre de 1967, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.
  • La Ley General de la Seguridad Social de 1974
  • El Real Decreto 63/1995, de 20 de Enero de 1995, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.
  • La Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social.
  • La Ley 53/2002, de 30 de Diciembre de 2002, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
  • La Ley 16/2003, de 28 de Mayo de 2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
  • El Real Decreto 1030/2006 de 15 de Septiembre de 2006, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.
  • El Real Decreto 1192/2012, de 3 de Agosto de 2012, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud.

Realizado el examen, el fundamento de derecho CUARTO de la STS reseña dos sentencias (STS 2 de abril 2010 (rec. 2398/2010) y STS 24 enero 2012 (rec. 1682/2011)), y establece que las mismas quedan sustentadas por lo siguiente: la asistencia sanitaria no puede ser calificada como “prestación económica” en la concepción que de la misma tiene la Ley (por más que su manifestación suponga un indudable coste económico de fácil cuantificación por parte del prestador), por lo que se deberá usar la perspectiva del beneficiario (criterio utilizado por la ley para la clasificación de las prestaciones del sistema) para hablar de la asistencia sanitaria como una prestación directa o en especie.

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Bajo esta noción, sería lógico afirmar que la Mutua (de la STS 3174/2019) no realiza ningún tipo de “pago directo” al beneficiario cuando presta el servicio de asistencia sanitaria, por lo que no habrá derecho alguno al reintegro.

Asimismo, como desde antiguo reconoció la jurisprudencia de la 4ª Sala del TS, salvo norma específica en sentido contrario, el principio de reparación íntegra del daño (y la asistencia sanitaria) rige en las contingencias profesionales (a diferencia de lo que sucede cuando no constan circunstancias importantes (contingencias profesionales)).

Por tanto, la prestación se encuentra “baremada” al oportuno reglamento, efectuándose “de la manera más completa” en el “régimen privilegiado” con el suministro y renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia considerados necesarios (como prevé el Art. 11.1.b) del Decreto 2766/1967).

Cabe mencionar que la solución acogida no solo es la más acorde con el mandato del Convenio nº 17 de la OIT y con la jurisprudencia, sino también con la diversa financiación de la asistencia sanitaria en función de la contingencia que la desencadena (a cargo de la Mutua o entidad aseguradora, a cargo del Sistema Público de Salud), y con la propia responsabilidad empresarial en estos casos.

 

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