Día lectivo, tenemos que ir a trabajar. Sentimos que no estamos en las condiciones adecuadas. Nos surgen las cuestiones acerca de si tenemos una enfermedad y qué enfermedad estamos padeciendo.

A efectos jurídicos nosotros vamos a explicar qué valoración puede tener una enfermedad o un accidente.

Diferencia entre enfermedad común, enfermedad profesional, accidente no laboral o accidente de trabajo

Enfermedad Común

Por enfermedad común se entiende aquella que se contrae por causas independientes al trabajo realizado por cuenta ajena.

Legalmente, hay que acudir a la Ley General de la Seguridad Social, a su artículo 158, que dispone:

“Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157”. Los apartados 2.e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157 señalan: “(156) (…) e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. (…) (157)”.

Enfermedad profesional

Por enfermedad profesional se entiende la que tiene su origen en la profesión de quien la ejercita.

En la Ley anteriormente citada, en su artículo 157, se establece que:

“Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.”

El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, establece un cuadro de enfermedades profesionales compuesto por seis actividades/agentes que tipifican la enfermedad profesional:

  1. Enfermedades profesionales causadas por agentes químicos.
  2. Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos.
  3. Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos.
  4. Enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados.
  5. Enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados.
  6. Enfermedades profesionales causadas por agentes carcinogénicos.
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Estas enfermedades no necesitan prueba de nexo causal porque si el trabajador sufre de una enfermedad provocada por alguno de los agentes y alguna de las enfermedades relacionadas, se considerará enfermedad profesional.

Accidente no laboral

Por accidente no laboral es aquel que, conforme al artículo 158 de la Ley General de la Seguridad Social, no tenga la condición de accidente de trabajo, es decir, es accidente no laboral la lesión sufrida por el trabajador sin consideración al trabajo que ejercita por cuenta ajena.

Accidente de trabajo

Por accidente de trabajo se entiende, de acuerdo al artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, toda aquella lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

Es importante también destacar el número dos del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social:

Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.”

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Diferencias enfermedad común y accidente no laboral

También es importante diferenciar entre estos accidentes y enfermedades que causan polémica.

Entre enfermedad común y accidente no laboral existen problemas principalmente por la protección otorgada por las contingencias comunes. Destacan las diferencias:

  • Se exigen períodos previos de cotización para causar derecho a las prestaciones por causa de enfermedad común, mientras que no se exigen en el caso de accidentes no laborales, salvo disposición legal en contrario.
  • Base reguladora de las prestaciones de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez derivadas de accidente no laboral de trabajadores que se encontraran en alta, o en situación asimilada al alta.

Los tribunales han de delimitar estos conceptos. El Tribunal Supremo explicó: “hay una lesión en el accidente no laboral , como la hay en el accidente de trabajo o en la enfermedad, común o profesional, pues lesión según el Diccionario de la Real Academia, es:

«daño o detrimento corporal causado por herida, golpe o enfermedad», pero lo que caracteriza la noción de accidente no laboral , frente a la enfermedad común, no es la lesión que es elemento coincidente en ambos conceptos, sino el ser un accidente , es decir, una acción súbita, violenta y externa, como recuerda, plasmando una larga tradición conceptual, el art. 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro”.

La doctrina judicial expresa acerca de un accidente:

es un daño, físico o psíquico, sufrido por el cuerpo del accidentado. Por eso, pese a que el término lesión sugiere la idea de traumatismo, acción o irrupción súbita y violenta de un agente exterior, como por ejemplo, la herida producida por un golpe, quemadura, corte o caída, también es accidente la lesión sicosomática y la enfermedad producida por el deterioro lento y progresivo”.

 

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