Valoración de los daños materiales
Los daños materiales se tendrán en cuenta los siguientes requisitos. Finalidad del resarcimiento del daño.
La responsabilidad se podría definir como aquella obligación de resarcir las consecuencias lesivas para los derechos o intereses de otra persona derivadas de la actuación propia o ajena, bien procedan aquellas del incumplimiento de contratos, o bien de daños producidos por simple culpa o negligencia
Habría que distinguir entre responsabilidad contractual y extracontractual, concretándose sus diferencias, fundamentalmente, en su distinto origen:
Responsabilidad civil contractual
La responsabilidad civil contractual hace referencia a la vulneración de algo exigido en un contrato. El Art. 1091 , Código Civil estipula que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.
Responsabilidad civil extracontractual
En la responsabilidad civil extracontractual se presupone un daño, independientemente de cualquier relación jurídica preexistente entre las distintas partes. El Art. 1902, Código Civil, establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. El plazo de prescripción para el ejercicio de la acción es de un año En el Art. 1968, Código Civil.
Los tipos de responsabilidad civil extracontractual:
Responsabilidad civil extracontractual por hechos propios. Como ya he mencionado anteriormente el Art. 1902,Código Civil, que precisa que «el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado». Diferenciando aquellas con:
Carácter objetivo: Derivan directamente de la relación de causalidad existente entre la actuación del agente y el daño producido.
Carácter subjetivo: La responsabilidad se genera a consecuencia de la actuación dolosa o culposa del agente productor del daño. Responsabilidad civil extracontractual por hechos ajenos. Tal y como establece el Art. 1903, Código Civil, la obligación contemplada en el Art. 1902, Código Civil es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
También dependerá a quien corresponda la responsabilidad:
- A los padres, responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
- Al tutor, responsable de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
- Al empresario, responsable respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio y funciones.
- A los profesores y educadores, que responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
Otras también como:
Por daños causados por animales, la caza, la ruina de los edificios. Las actividades industriales, la caída de árboles, al cabeza de familia.
Responsabilidad civil extracontractual. Requisitos:
Finalmente, para que exista responsabilidad civil extracontractual, es necesaria que se den una serie de requisitos:
Un comportamiento de acción u omisión (Art. 1902, Código Civil).
La acción u omisión que realmente cause un daño.
La relación causal entre la acción u omisión y el daño.
Existencia de un criterio que permita imputar la responsabilidad extracontractual.
Respecto a los requisitos exigidos para su existencia, se pronuncia la TS, Sala de lo Civil, de 29/10/2008, Rec. 942/2003 considerando que para que la responsabilidad extracontractual, regulada en el Art. 1902, Código Civil sea admitida, se hace preciso los requisitos siguientes: uno, subjetivo, consistente en la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige; otro, objetivo, relativo a la realidad de un daño o lesión; y, por último, la relación causal entre el daño y la falta. La doctrina jurisprudencial se inclina por la tesis de que no resulta suficiente la diligencia reglamentaria, si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces. Igualmente, se declara que si bien el Art. 1902 ,Código Civil descansa en un principio básico de la culpa, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, la obligación a resarcir, no siendo suficiente para la inexistencia de culpa acreditar que se procedió con sujeción a las disposiciones legales que, al no haber ofrecido resultado positivo, revelan su insuficiencia y la falta de algo por prevenir, estando por tanto incompleta la diligencia.
La sentencia anteriormente mencionada, se basa en el criterio jurisprudencial plasmado en la TS, Sala de lo Civil, de 22/04/1987 o en la TS, Sala de lo Civil, nº 631/1999, de 13/07/1999, Rec. 3619/1994.
El principio de la reparación in natura
La regla general fijada por el Tribunal Supremo es que la condena por equivalente económico es subsidiaria respecto de la ejecución o reparación in natura.
El Tribunal Supremo entiende que la obligación de responder de los daños y perjuicios que impone el artículo 1.591 del Código Civil a los causantes de los vicios o defectos constructivos o de dirección y del suelo es exigible judicialmente a través del ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato del art. 1.091 del citado Código (Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos), una obligación de hacer que ha de ser cumplida en forma específica, de acuerdo con el artículo 1.098 del Código, entrando en juego el cumplimiento por equivalencia, de carácter subsidiario, cuando el deudor no realiza la prestación debida o ésta deviene imposible, siendo ésta obligación de cumplir la primera y directa consecuencia del incumplimiento imputable, que en ocasiones puede conseguirse coactivamente aun contra la voluntad del deudor; así el art. 1098 del Código Civil dispone si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. En el caso que no pueda conseguirse el cumplimiento voluntario o forzoso, la obligación entra en juego el principio nemo factum cogi potest y la prestación primitiva se transforma en la de indemnizar (3 de julio de 1989; 21 de octubre de 1990; STS de 12 de diciembre de 1990).
Recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1987:
«en caso de ejecución defectuosa de la obra por no ajustada a la pericia profesional exigible, asistirá al comitente la oportuna acción frente al contratista para exigirle la reparación «in natura» o prestación específica realizando las obras de corrección indispensables, por sí mismo o a su costa (artículo 1091 y 1098 del Código y 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) El cumplimiento por equivalencia con carácter subsidiario (artículo 1101) que ha de cubrir todo el quebranto o desequilibrio patrimonial sufrido a causa del incumplimiento imputable al constructor» -Sentencias de 12 de noviembre 1976 ( RJ 1976\4775 ); 3 octubre 1979 ( RJ 1979\3236 ) y 31 de octubre 1980 ( RJ 1980\3646 ), que han sido citadas en la recurrida.
Lo que antecede, requiere por parte del dueño de la obra que la acción tendente a conseguir la reparación específica y, en su caso, la indemnizatoria equivalente, se ejercite en un mismo procedimiento frente al contratista, en el que, por supuesto, debe hacerse prueba cumplida respecto a la existencia de la construcción defectuosa y viabilidad de las correcciones a realizar, no resultando ajustado a derecho, salvo coyunturas de emergencia, que el propio comitente determine, por su exclusiva y libre voluntad, llevar a efecto la realización de las obras, sin someterse a mecanismo alguno de control
Contenido en el fundamento de derecho IV de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) de 15 de octubre de 1997 que establece lo siguiente :»A otra conclusión debe llegarse con respecto a la petición de que se condene a la demandada no al pago de una indemnización sino a realizar las obras necesarias para corregir los defectos. El artículo 1091 del Código Civil obliga a las partes a estar a lo pactado en el cumplimiento del contrato, regla que impone el acomodo a éste a ser posible (Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 mayo y 15 julio 1985
Excepciones
Sin embargo siempre hay excepciones
Normalmente la regla general es la reparación in natura, lo cierto es que en las resoluciones de las Audiencias Provinciales es frecuente que se admita la reparación in natura y la prestación por equivalente como remedios que pueden emplearse indistintamente, llegando el Tribunal Supremo, en algunas ocasiones, a admitir dicha equivalencia o incluso el carácter preferente de la prestación por el equivalente económico.
Las excepciones vendrían determinadas en los siguientes supuestos:
Obras urgentes, necesarias e inaplazables. Son las causadas por vicios, ante la negativa de los responsables a repararlos la procedencia de los costes de reparación seria el debate, por medio de arreglos mediante un resarcimiento posterior. Siendo La jurisprudencia que ya ha tenido ocasión de afrontar esta cuestión, acepta como procedente la condena al reembolso de la cantidad satisfecha en aquellas ocasiones en las que:
El defecto es indubitado, Las obras de reparación sean necesarias, urgentes e inaplazables Obras de difícil o imposible reparación. Supuestos de petición indistinta.
Recurriendo previamente al demandado para obtener la reparación satisfactoria, y éstos se han negado a efectuarlas o, de haberlas ejecutado, lo sea de forma inadecuada no haya exceso o abuso en las obras ejecutadas.
El contenido de los fundamentos de derecho de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1983:»el primer motivo aducido, la violación por no aplicación del art. 1098 del C. Civil., al entender que si las deficiencias constructivas se habían producido, y el obligado a hacer las reparaciones no las había efectuado, los actores sólo podían, de acuerdo con tal precepto, impetrar el auxilio de los Tribunales para que le impusiera tal obligación, pero no verificarla por sí, sin intervención del constructor demandado, pues con ello se «ha hecho imposible comprobar si se daban los supuestos de ruina que encajan en los supuestos del art. 1591 del Código Civil.
Por lo que será fundamental acreditar en el procedimiento judicial los siguientes extremos:
La existencia y causa de los desperfectos y la cuantificación de las obras de reparación se acreditan a través de un informe Pericial Técnico con el correspondiente reportaje fotográfico. Es conveniente acompañar un Acta Notarial de Presencia en el que se incluya un reportaje fotográfico de los desperfectos.
La gravedad de los desperfectos y la urgencia de las reparaciones mediante el informe Pericial Técnico. El requerimiento instando a la promotora-constructora a reparar los desperfectos y concediendo un plazo prudencial para contestar si acceden a la ejecución de las obras adjuntándose al burofax copia del informe pericial. Las Factura de las empresas que han llevado a cabo la ejecución de las obras .
Cualquier documento que justifique la urgencia y necesidad de las obras. Por ejemplo, libro de familia para acreditar que hay menores en caso de desprendimiento.
Por lo tanto, la urgencia de las obras unido a la pasividad de la promotora-constructora es la que en última instancia sustentará el ejercicio de la opción de ejecutar la reparación para después reclamar el importe de dichas obras conforme dispone el artículo 1098 del Código Civil.
Doctrina sobre la reparación de los daños materiales, cuando el monto de la reparación supera al del valor venal del objeto dañado
La protección del consumidor ha sido la declaración del carácter lesivo por su carácter limitativo de las cláusulas reiteradamente utilizadas en el seguro que cubre los daños propios sufridos por el vehículo o incluso en los de incendio o robo que viene a establecer un límite al importe de la reparación de los daños en función de la antigüedad del vehículo y de su valor venal o de mercado, calificando como “siniestro total” el supuesto en el que la reparación supera dicho valor.
La discusión en torno a la diferenciación entre cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y delimitadoras del riesgo cobra una especial
Importancia en el seguro de daños del automóvil. Asimismo, la diferencia entre las cláusulas limitativas de las lesivas tiene importancia en cuanto que las limitativa pueden ser válidas, aún cuando no sean favorables para el asegurado, cuando éste presta su consentimiento, de modo especial, al hacer una declaración de su conocimiento, mientras que las cláusulas lesivas son inválidas siempre, es decir, el concepto de condición lesiva ha de entenderse, por lo tanto, que es más estricto que el de cláusula limitativa, ya que hay cláusulas limitativas válidas. En la STS 23 octubre 2002 (RJ 2002, 8971) “Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza del contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo.
Elementos a tener en cuenta en la valoración
Enriquecimiento injusto. Daños patrimoniales. Lucro cesante
En el artículo 2329. Sede extracontractual. Esta norma dispone “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.
En el Artículo 1556. Sede contractual. Esta norma dispone “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el incumplimiento”. En virtud de esta disposición, resulta claro que la indemnización de perjuicios comprende dos tipos de daño: el daño emergente y el lucro cesante, salvo que la ley limite la indemnización al daño emergente.
Daño emergente
Por daño emergente se entiende el empobrecimiento real y efectivo del patrimonio que ha sufrido el daño.
Por lucro cesante se entiende la utilidad que en virtud del daño se ha dejado de percibir. Para mayor claridad utilizaremos los mismos ejemplos anteriores, pero desde otra perspectiva.
Acreditando la certeza del daño busca reparar el daño sufrido, tanto el daño emergente como el lucro cesante, pero en ningún caso puede convertirse en una instancia de lucro para el afectado. Deberá ser cierto
Siniestros CIDE/ASCIDE
El en caso del convenio CIDE, podrá aplicarse en determinados casos, para ello están establecidos los supuestos de aplicación, para garantizar así el cumplimiento de los objetivos para el que fue creado.
En dicho convenio se contemplan todos aquellos siniestros en los que se produzca colisión directa entre dos vehículos (no más), cualquiera que sea la clase y uso de dichos vehículos. Es también necesario que las aseguradoras de ambos vehículos estén adheridas al convenio y que se firme y cumplimente correctamente la “Declaración Amistosa de Accidente (D.A.A.)”.
Este acuerdo será complementario del Convenio de Indemnización Directa Español (CIDE) y de aplicación para aquellos siniestros que escapen del ámbito del mismo, fundamentalmente por el hecho de no haberse cumplimentado la Declaración Amistosa de Accidente de tráfico o no ser válida ésta por carecer de alguno de los requisitos exigidos.
Daños Materiales (SDM)
Es un sistema creado para dar respuesta a la tramitación de siniestros de daños contemplados en los supuestos por los Convenios de Indemnización Directa materiales derivados de accidentes de circulación y que no se encuentran (CIDE-ASCIDE), por ejemplo:
Cuando se da la intervención más de dos vehículos, inexistencia de colisión directa entre los vehículos, daños materiales causados por la carga desprendida y daños materiales ajenos a los vehículos o perjuicios.
Daños Personales (SDP)
Es dotar a las Entidades de un canal integral que les permita realizar todas aquellas gestiones asociadas a la tramitación de siniestros derivados de un accidente de circulación en los que se haya producido un daño personal, ya sea entre las propias entidades, entre las entidades y el Consorcio de Compensación de Seguros.
Daños Consorciales. SCCS (Vehículos Asegurado en CCS o fondo garantía)
Por último el Sistema SCCS tiene como objetivo la automatización de las gestiones que deben realizar las Entidades Aseguradoras con el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) para la resolución de reclamaciones de daños.
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