En el año 2015, el Consejo de Ministros acordó un nuevo baremo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. El 1 de Enero de 2016 se empezó a aplicar el mencionado baremo, introducido en nuestra legislación mediante la Ley 39/2015 de 22 de septiembre.

Las indemnizaciones por causa de muerte se cuantifican conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en esta Sección y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 1 que figura como Anexo. 2:

En relación con dicho tema, procederemos a explicar la Sentencia de la AP Cuenca, nº 168/2018 en la que:

Se alegó que el hijo del actor (S) tuvo un accidente de circulación el 28 de abril de 2015, resultando el mismo fallecido, abriéndose diligencias previas 444/15 en el Juzgado nº 2 de esta villa, que fueron archivadas en fecha 24 de junio de 2015, y manifestando que las cláusulas de exclusiones de la póliza nº h e i no concurren en este supuesto, son ajenas al accidente y no vinculan al actor ni a su hijo fallecido por no estar firmadas ni tener conocimiento de ellas ya que son limitadoras.

  1. «Encontrándose con unatasa de alcohol en sangre igual o superior al límite previsto en cada momento por la legislación sobre tráfico , circulación de vehículos a motor y seguridad vial para permitir la conducción de cualquier vehículo no especial,con independencia de los síntomas externos y de comportamiento del asegurado y de que el siniestro suceda o no con ocasión de la conducción de vehículo a motor por el asegurado o bien por causa del alcoholismo.
  2. Encontrándose bajo los efectos de drogas tóxicas, psicotrópicos o estupefacientes no prescritos medicamente, entendiéndose como tal, cuando de los análisis médicos efectuados al asegurado, resultase acreditada la existencia de signos de consumo de dichas sustancias, con independencia de los síntomas externos y del comportamiento del asegurado, o bien por causa de su uso o consumo”.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora ya que está excluido del aseguramiento, teniendo conocimiento de ello ya que ha aportado la póliza con la demanda, tratándose estas cláusulas de delimitación del riesgo y no limitativas de derechos del asegurado y además alegó que habiendo dado positivo en alcohol y drogas el hijo del hoy actor, es por lo que falta cobertura al estar excluido el riesgo por estas exclusiones, y en consecuencia la demanda ha de ser desestimada.

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Sin embargo se alza la representación procesal de la parte actora sosteniendo:

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– Que a pesar de existir tasa de alcohol (0,37 g/l en sangre equivalente a 0,18 mg/l aire espirado) es inferior a la tasa de 0,25 mg/l permitida, luego no es de aplicación la exclusión prevista en el apartado h).

– Respecto de las drogas tóxicas (apartado i) solo existen restos de cocaína en humor vítreo, no así en sangre, y en realidad no es un informe médico sino forense, que se conserva mucho más tiempo (hasta tres años) y no es indicativa de su consumo inmediato anterior al accidente.

– Las exclusiones contenidas en las letras h e i no son delimitadoras del riesgo sino limitativas de los derechos del asegurado, carecen de firma incumpliendo lo dispuesto en el art. 3 de la LCS (EDL 1980/4219) .

Por lo tanto la parte demandante alegó que conforme al artículo antes mencionado el asegurado, debía comprender el significado y alcance de las exclusiones h y f y diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza, señalando también que las mismas debían estar aceptadas por escrito según la STS de 15 de julio de 2008, no solo debiendo aparecer la firma en el contrato general sino también en el lugar donde se encuentren las cláusulas limitativas de derechos.

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos determina:

  • De un lado, las exclusiones por causa de embriaguez y bajo los efectos de drogas tóxicas son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.
  • De otro lado, la exigencia de que las mismas deben ser especialmente aceptadas por escrito, circunstancia que en el presente caso no concurre.
  • Las cláusulas no están especialmente destacadas, a pesar de estar en negrita dado que se utiliza el mismo formato de letra.

A luz de lo anteriormente expuesto, se dicto sentencia condenando a la aseguradora a pagar al padre del finado la cantidad de 60.000 euros más los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C.S.

 

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