Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
Para dar un concepto legal de accidente de trabajo, debemos referirnos al artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social del año 2015, en el que en su apartado 1 establece que:
«se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena«.
En el apartado 2 de este mismo artículo se señala los casos en los que tendrán la consideración de accidente laboral, que siguiendo el texto legal, son los siguientes:
- Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
- Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
- Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
- Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
- Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
- Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
- Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
Además, el apartado 3 dispone que:
«se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo«.
Sin embargo, no tendrán la consideración de accidente de trabajo, según lo dispuesto en el apartado 4:
- Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo (entendida como aquella que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente).
- Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
El apartado 5 dispone que: No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
- La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
- La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
También podemos hacer una referencia al recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo al disponer en el apartado 1 del artículo 164 que:
«Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador«.
Por otro lado, podemos observar en el artículo 169 en su apartado 1 se establece que:
«tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación«.
Además, el artículo 172 dispone que serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal por causa de accidente laboral las personas incluidas en este Régimen General sin necesidad de acreditar ningún periodo previo de cotización.
En caso de accidente de trabajo, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo según el artículo 173.
La extinción de dicho subsidio por accidente laboral se producirá por alguno de los siguientes motivos (Artículo 174):
- por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica
- Por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual
- Por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente
- Por el reconocimiento de la pensión de jubilación
- Por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social
- Por fallecimiento.
No debemos olvidar lo dispuesto en el artículo 242 en cuanto al incumplimiento en materia de accidentes de trabajo que dispone lo siguiente:
«El incumplimiento por parte de las empresas de las órdenes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de las resoluciones de la autoridad laboral en materia de paralización de trabajos que no cumplan las normas de seguridad y salud se equiparará, respecto de los accidentes de trabajo que en tal caso pudieran producirse, a la falta de formalización de la protección por dicha contingencia de los trabajadores afectados, con independencia de cualquier otra responsabilidad o sanción a que hubiera lugar«.
Para finalizar, el artículo 244 dispone lo siguiente:
- Las entidades gestoras y las colaboradoras con la Seguridad Social están obligadas, antes de tomar a su cargo la protección por accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal empleado en empresas con riesgo específico de esta última contingencia, a conocer el certificado del reconocimiento médico previo a que se refiere el artículo anterior, haciendo constar en la documentación correspondiente que tal obligación ha sido cumplida. De igual forma deberán conocer las entidades mencionadas los resultados de los reconocimientos médicos periódicos.
- El incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de efectuar los reconocimientos médicos previos o periódicos la constituirá en responsable directa de todas las prestaciones que puedan derivarse, en tales casos, de enfermedad profesional, tanto si la empresa estuviera asociada a una mutua colaboradora con la Seguridad Social, como si tuviera cubierta la protección de dicha contingencia en una entidad gestora.
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