Hoy trataremos la cuestión acerca de qué plazo tenemos para reclamar judicialmente daños y perjuicios tras sufrir un accidente de trabajo.

Dependiendo de la vía a la que se acuda, existen distintos plazos:

Plazo para reclamar un accidente laboral por la Vía laboral

Se debe interponer demanda al Juzgado de lo Social, ya que la materia de accidentes laborales se trata en el ámbito jurisdiccional social, según el artículo 2 de la Ley de Jurisdicción Social.

El plazo de prescripción es de 1 año, de acuerdo con el artículo 59 del Estatuto de los trabajadores.

Pero es relevante conocer cuál es el día que comienza este plazo.

La Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2017 señaló: “La STS 11/12/2013, rcud.1164/2013, resume perfectamente la doctrina que con carácter general ha venido a establecer el Tribunal Supremo en esta materia (…):

a).- El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 CC , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas.

b).- Aunque el “dies a quo” para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta médica en el mismo o en la EP, «que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse»; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los “procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente”.

c).- En puridad, el plazo «no puede iniciarse hasta que el beneficiario ene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico». Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa «no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo», «pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos»; y «obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta». Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es «cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios».

d).- A mayor abundamiento, esta tesis viene reforzada también por el hecho de que «existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar» por las distintas reclamaciones y que «debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño», de modo que «del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado» (así, STS SG 02/10/00 -rcud 2393/99 -; 08/04/02 -rcud 1964/01 -; 03/06/03 -rcud 3129/02 -; y 30/01/08 -rcud 414/07 -). (…)

Aplica esta sentencia la tradicional y reiterada doctrina de este Tribunal que hemos recogido en el anterior fundamento de derecho, para concluir que la acción no se puede considerar nacida antes de que se dictase la sentencia que resuelve definitivamente el procedimiento judicial seguido frente a la resolución administrativa, » pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuales eran la dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos «, lo que determina que la resolución administrativa no sea firme «hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo «.”

Plazo para reclamar un accidente laboral por la Vía penal

El plazo para interponer denuncia ante el Juzgado de Instrucción es de 6 meses desde que se produjo el accidente, de acuerdo al artículo 132 del Código Penal.

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El contenido de la denuncia porque ocurra un accidente laboral puede determinar la aplicación del precepto penal que corresponda al resultado efectivo del accidente (homicidio o lesiones), suele conllevar la acusación de otro delito: el delito contra los derechos de los trabajadores, regulado en los artículos 311 y siguientes del Código Penal.

En relación con el delito contra los derechos de los trabajadores, se concreta en el delito contra la seguridad de los trabajadores de manera dolosa o culposa (arts. 316 y 317 del Código Penal), es decir, que el resultado dañoso, demostrado mediante pruebas, para el trabajador proviene de un incumplimiento empresarial en materia de prevención.

Este razonamiento se debe a la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1998, por la que se determinó que entre el delito de resultado y el de riesgo existirá una relación de concurso ideal (y por tanto, se condenarán ambos delitos) cuando el resultado dañoso se haya sufrido efectivamente por uno o varios trabajadores (sujetos pasivos del delito de resultado), pero uno o varios trabajadores adicionales hayan estado a la vez expuestos a la posibilidad de haber sufrido el evento dañoso por el incumplimiento o la omisión de la medida preventiva evitada por el empresario (sujetos pasivos del delito de riesgo).

Ahora bien, debe advertirse que existen distintas líneas jurisprudenciales que en la ocurrencia de un accidente de trabajo puede coexistir la responsabilidad empresarial con la imprudencia del trabajador afectado, dando lugar al problema doctrinal de la “autopuesta en peligro”, que normalmente se observa en la moderación de la cantidad de indemnización correspondiente.

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