Concepto y elementos de la responsabilidad

Para hablar de responsabilidad es necesario, al mismo tiempo, conocer correctamente el alcance del término “imputabilidad”, ya que a un sujeto se le podrá atribuir responsabilidad cuando incumpla un deber, una obligación o cuando cause un daño, siempre que el incumplimiento o el daño le sea imputable, lo cual vendrá dado por la exigencia de un título de imputación.

Conviene distinguir entre el ámbito de las relaciones contractuales (previamente constituidas) donde el presupuesto de la responsabilidad es el incumplimiento de la obligación, y el de las relaciones de naturaleza extracontractual, donde no es necesario que el daño se produzca como consecuencia del incumplimiento de unas obligaciones previamente asumidas.

En el ámbito de la responsabilidad extracontractual para que un sujeto pueda ser indemnizado, previa identificación del sujeto responsable del daño, es necesario que se cumplan un serie de requisitos: que estemos ante una acción u omisión de la que se derive un daño; un título de imputación entendido como la relación que existe entre esa acción u omisión y el sujeto responsable; la existencia de un daño antijurídico que lesione un derecho o un interés merecedor de protección que el sujeto lesionado no tuviera obligación de soportar; y, la existencia de una relación causal entre la conducta por parte del sujeto productor del daño y el propio daño.

Protección constitucional y legal

Con carácter general podemos decir que toda persona tiene un derecho constitucional a no sufrir un daño injusto contra un bien o derecho objeto de tutela jurídica. El fundamento de esta regla lo encontramos en nuestra carta magna en los artículos 15 y 33.1 CE donde se establece el derecho que tiene toda persona a la vida y a la propiedad privada, respectivamente.

De un modo parecido la Ley, en materia de responsabilidad civil, a través de numerosas leyes especiales y el Código civil, protege a las personas, ya que cumple una función  compensatoria del daño obligando a quien causante del mismo a repararlo.

Diferencias entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual

Como ya se ha indicado, la responsabilidad contractual tiene su presupuesto en el incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato. Si el incumplimiento, en virtud de un adecuado título de imputación, puede ser atribuido al deudor, la ley obliga al cumplimiento, y además a la indemnización de daños y perjuicios, caso de que los haya ex art. 1101 CC.

Artículo 1101
Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

Por su parte la responsabilidad extracontractual, regulada en los artículos 1902 y ss., tiene como presupuesto la causación de un daño sin que entre el sujeto causante del daño y perjudicado medie una relación contractual previa, o existiendo, el daño no pueda derivarse de un incumplimiento de lo pactado por ambos previamente.

Artículo 1902
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Pero además existen grandes diferencias tanto en sus aspectos sustantivos como procesales:

Desde el punto de vista sustantivo, existen diferencias en relación con el criterio de imputación (fundamentalmente el grado de culpa exigible al autor del daño); la legitimación para reclamar la indemnización; el círculo de personas que deben responder; la naturaleza de la obligación en las hipótesis de pluralidad de responsables; el alcance de los daños indemnizables; el régimen de prescripción y las causas de extinción de la obligación; la existencia de convenciones entre las partes dirigidas a modificar el régimen de la responsabilidad; el diverso tratamiento del crédito generado por una y otra responsabilidad en el ámbito concursal, etc.

Desde el punto de vista procesal, los dos sistemas divergen en lo que se refiere a la formulación de la causa petendi; a la competencia judicial territorial, tanto en su dimensión interna como internacional; al juicio aplicable por razón de la materia; y a quien corresponde la carga de la prueba.

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Las dificultades para distinguir si estamos ante una responsabilidad contractual o extracontractual se plantean en supuestos donde los contornos son demasiado difusos. Ocurre, sobre todo, en los casos en los que mediando una previa relación contractual entre las partes, una de ellas sufre daños de naturaleza corporal, moral o patrimonial, con motivo de la ejecución de la prestación, y cuya adscripción a la contravención contractual o a la responsabilidad extracontractual no está clara. En estos casos el problema consiste en dilucidar si los daños son consecuencia específica de incumplimiento del contrato o, por el contrario, si el contrato tan sólo ha servido de mero antecedente causal del acaecimiento de un daño que se escapa de la estricta órbita contractual. La mayoría de los casos se dan en el ámbito del contrato de transporte de mercancías, el de prestación se ciertos servicios y el de trabajo, por ser relaciones contractuales en las que en la ejecución de la prestación queda directamente comprometida la vida, la salud e integridad física de una de las partes. Lo que ocurre es que cuando el bien o derecho dañado es del máximo rango existe una tendencia natural a considerarlo extracontractual, quizás por el claro hecho de que no pueden ser objeto del contrato.

El diferente régimen prescriptivo

El mayor problema de derecho material en torno a la dualidad de acciones de reclamación de daños se refiere a su plazo de prescripción. Hay una importante diferencia entre los dos regímenes, ya que el plazo de la acción ex contractu es de cinco años, según el artículo 1964 CC, redactado por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, mientras que el plazo de la acción ex illicito es de un año de acuerdo con el artículo 1968.2º CC.

Lo cierto sin embargo es que por regla general la jurisprudencia ha venido siendo extremadamente flexible a la hora de admitir la demanda por uno u otro tipo de responsabilidad, calificando los hechos de la manera que mejor conduzca a una solución que evite el acogimiento de la prescripción pudiendo afirmarse que el Tribunal Supremo, en raras ocasiones, ha estimado la excepción de prescripción sobre la base de una calificación jurídica que resultara perjudicial para el actor.

La imputación subjetiva. La culpa.

Por norma general, nuestro código civil sustenta la responsabilidad sobre un criterio subjetivo de imputación: el dolo o la culpa (arts. 1101 y 1902). Para la responsabilidad extracontractual el criterio de imputación es la culpa, ya que según la concepción del miso código (arts. 1089, 1092 y 1093) las conductas dolosas que dan lugar a responsabilidad por actos ilícitos siguen el procedimiento correspondiente en vía penal. El civil, por tanto, se ocupa sólo de las conductas culposas.

En orden de definir lo que se entiende por culpa hay que estar a lo dispuesto por el artículo 1104 CC, el cual, aunque está diseñado para ser aplicado al ámbito contractual, nada obsta para que el mismo criterio no se aplique al terreno de la responsabilidad civil extracontractual.

Artículo 1104
La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.

Se trata de un comportamiento que se caracteriza por la falta de voluntariedad (falta de dolo), pues el autor ni quiere ni acepta voluntariamente que de su comportamiento se deriven daños a terceros. Además, la culpa es un comportamiento consistente en la omisión de la diligencia debida. Por tanto, para que pueda eximirse el autor del hecho, en palabras de nuestro Código Civil, su comportamiento debe estar a la altura de un buen padre de familia en sus mismas circunstancias personales y de tiempo y lugar.

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Concepto de responsabilidad objetiva

En contra de lo dicho anteriormente, surge en nuestro ordenamiento jurídico como fundamento de la responsabilidad lo que se conoce como la responsabilidad objetiva que no es más que aquella que nace sin que medie culpa del agente del daño. Se trata de un nuevo criterio de imputación que desplaza a la culpa para que el riesgo ocupe su lugar.

Aunque nuestro ordenamiento jurídico no termina de prescindir del elemento de la culpa, se puede percibir una tendencia hacia su abandono. Esto trae numerosas consecuencias en el plano procedimental, ya que una responsabilidad con culpa, en la que la defensa del demandado se reduce a la prueba de su diligencia, dista mucho de aquella que se caracteriza por la reducción del número y del alcance de los medios de defensa que, en el caso de la responsabilidad objetiva, quedan limitados a las causas de exoneración, las cuales, según el específico ámbito en que se aplican, pueden ser de muy diversa índole (culpa de la víctima, fuerza mayor, intervención de un tercero, riesgos del desarrollo…).

El daño. Concepto y características

Es uno de los elementos o requisitos necesarios para que surja la obligación de resarcir, a la que se refiere el artículo 1902 CC. La clásica definición de LARENZ afirma que el “daño es todo menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado subre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”.

Para que un daño sea reparable, es necesario que haya un responsable al que se le haya imputado el daño; el daño ha de ser cierto, existente o real; debe ser directo y personal, lo que significa que tiene que existir un nexo de causalidad suficientemente fuerte entre el hecho que lo ocasiona y el perjudicado.

Nexo causal y problemas que genera

Constituye un presupuesto inexcusable de la responsabilidad la existencia de un nexo causal entre la conducta o actividad de un sujeto y el daño que se le imputa. La causación del daño se utiliza para aludir al sujeto responsable dentro de la relación jurídica que nace de la responsabilidad extracontractual.

Aunque la relación de causalidad física no es un requisito indispensable de la responsabilidad civil, lo cierto es que es requerida en la mayoría de casos por las normas del Derecho de daños, planteándose problemas en el ámbito donde es necesario probar una relación de causalidad para que haya lugar a la declaración de responsabilidad. Fundamentalmente pueden ser de dos tipos:

  1. La teoría de la equivalencia de condiciones. De acuerdo con esta teoría, para determinar si se cumple el requisito causal es preciso comprobar si la conducta o actividad del demandado representa un antecedente físico del hecho dañoso; es decir, si constituyó una conditio sine que non de ese resultado.
  2. El segundo gran problema que se plantea es el de la prueba. La causalidad física muchas veces no puede probarse y por ello no son pocas las ocasiones en las que nos vemos envueltos en lo que se conoce por la doctrina como casos de incertidumbre causal, donde resultará complicado considerar responsables civiles a personas de las que solo pueda acreditarse que exista una cierta probabilidad de que hayan causado el daño.
*imagen Desolador paisaje tras un incendio, en Alcalá la Real (Jaén, España - 2005) - wikipedia

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