Los centros de trabajo, dependiendo del trabajo y los materiales que se utilicen para la realización de las actividades laborales, pueden resultar peligrosos.

Es el caso, por ejemplo, de las empresas que en sus centros de trabajo se fabricaba fibrocemento compuesto de amianto, un material de construcción que fue comercializado en España. Contiene fibras microscópicas que pueden permanecer en suspensión en el aire el tiempo suficiente para que puedan reproducir enfermedades respiratorias si se permanece en contacto durante un plazo prolongado de tiempo.

El caso que trataremos hoy fue el fallecimiento, el 15 de noviembre de 2011, de la esposa de un trabajador que prestaba servicios durante años en una empresa en la que se utilizaba amianto y en la que, por los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, implicaron el que tuviera que llevar la ropa de trabajo impregnada de amianto a su hogar para limpiarla, lo que perjudicó a su esposa al ser la persona que estuvo más en contacto con dicha ropa, causándole una enfermedad pulmonar que está directamente relacionada con la inhalación de fibras de amianto, lo que le ocasionó la muerte.

Por este suceso, el trabajador intentó alcanzar una conciliación con la empresa el 1 de marzo de 2012. Sin embargo, no se pudo alcanzar. Después de ello, formalizó una demanda.

Fallecimiento por inhalación de fibras de amianto

La situación que se acreditó por la demanda y por su contestación era la siguiente:

  • Desde el 29 de marzo de 1963 a 30 de junio de 1992, el trabajador demandante prestó servicios como operario en el centro de trabajo para la empresa.
  • En el año 2008, el trabajador demandante padecía “EPOC con calcificaciones pleurales bilaterales de predominio izquierdo, sin alteración ventilatoria espirométrica en la actualidad. FVC 77% y FEVI 87%. Hipoacusia bilateral, portador de audífono bilateral”, las que se estimaron judicialmente que no tenían la entidad suficiente para declarar al trabajador demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total o parcial derivada de enfermedad profesional ni para modificar la calificación en relación con el baremo de lesiones permanentes no incapacitantes causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
  • En la empresa en la que trabajó el marido, durante el período de 1940 a 1990, se fabricaron diferentes piezas de fibrocemento (mezcla de cemento y fibras de amianto). Las distintas operaciones que se efectuaban con amianto implicaban la posibilidad de inhalarlo, en algunos casos incluso de forma considerable por parte de los trabajadores que realizaban dichas operaciones y también en otros trabajadores que aunque no las realizasen podían inhalar también dichas fibras. Varios trabajadores de dicha empresa habían sido declarados en situación de incapacidad permanente en diversos grados derivada de enfermedad profesional, al padecer asbestosis, patología derivada de las fibras de amianto.
  • En los años 1974, 1977, 1986, 1990 y 1993 se descubrieron por la Autoridad laboral e Inspección de Trabajo diversas deficiencias en las medidas de prevención existentes en la empresa (valores concentración fibras de amianto, protecciones personales únicamente en determinadas secciones, barrido con escobas uso de extracción localizada, reconocimientos médicos específicos o incompletos, condiciones de limpieza, ropa de trabajo y vestuarios) y se recomendaron distintas medidas correctoras.
  • En el año 1979 la Autoridad laboral recomendó a la empresa que la limpieza de la ropa de trabajo se efectuara regularmente, que se lavara por la propia empresa o bien por una tercera empresa conocedora del riesgo y sobre las condiciones de la ropa de trabajo y de los vestuarios para evitar acumulación de fibras y disponer de sistemas de aspiración.
  • Como mínimo hasta finales del año 1984 y principios del año 1985 todos los trabajadores de la empresa lavaban la ropa de trabajo en su casa.
  • En el año 1993 la empresa solamente se ocupaba del lavado de la ropa de los trabajadores a los que se realiza el muestreo personal y que el resto de los trabajadores se encargaban ellos mismos del lavado de ropa recomendándose la limpieza de la ropa de trabajo de todos los operarios a realizar por una empresa externa.
  • En 1990 se detectó la falta de doble taquilla en los vestuarios, por lo que no se distinguía entre la ropa expuesta al amianto y la ropa de calle que podía contaminarse fácilmente.
  • El trabajador demandante durante el tiempo en el que estuvo prestando los servicios a la empresa llevaba a su casa la ropa del trabajo y en su hogar, su mujer lavaba la ropa del trabajo.

En cuanto a cuestiones procesales, se discutió acerca del orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión de daños y perjuicios a favor de un trabajador que prestaba durante largos años servicios en una empresa en la que se manipulaba amianto y en la que los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales conllevaron el que tuviera que llevar la ropa de trabajo impregnada de amianto a su hogar para lavarla, lo que afectó a su esposa al ser la persona que estuvo más en contacto con dicha ropa de trabajo, causándole una enfermedad pulmonar relacionada con la inhalación de fibras de amianto, lo que le ocasionó la muerte.

La entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social –en adelante, LRJS-, varió sustancialmente la distribución competencial en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, pues toda la materia de prevención de riesgos, es de plena competencia del orden jurisdiccional social “incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales” (art. 2.e LRJS en relación con art. 3.b LRJS), deduciéndose que es competencia de la jurisdicción social.

Además, en materia de responsabilidad por daños (en concreto, la responsabilidad derivada de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales o de la vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas) y su atribución al orden social se efectuó por la LRJS una amplia extensión competencial, tanto de forma directa como por conexión y tanto con motivo o con ocasión, para lograr la unificación competencial y evitar que unos mismos hechos puedan ser enjuiciados en cuanto a sus distintas consecuencias por diversas jurisdicciones (como destaca el Preámbulo de la referida norma procesal social); pues, conforme al especifico art. 2.b) LRJS, los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan “En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquellos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo, o enfermedades profesionales, incluida la acción directa, contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción, de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente”, con reflejo y reiteración en otras materias competenciales, como “En relación con el régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, incluidos los litigios que deriven del ejercicio por ellos de las reclamaciones de responsabilidad contempladas en el apartado b) de este artículo” (art. 2 d LRJS) o “Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario, o terceros; vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños” (art. 2.f LRJS). A la inversa, en la exclusión competencial del orden social en determinadas materias se hace también referencia en sentido amplio, para evitar la disgregación competencial, a los “daños y perjuicios causados, por o con ocasión” así no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social “De las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios; concertados con ellas, sean estatales o autonómicos por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad” (art. 3.g LRJS).

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Así, se indicó por Auto que dictó el Juzgado de lo Social sobre el incidente previo de determinación jurisdiccional de aquel procedimiento “En este sentido puede ser jurídicamente más complejo delimitar el ámbito competencia1, al poder incidir siquiera indirectamente en el trabajador demandante el daño derivado de la muerte de su esposa, si realmente se acredita que tuvo por causa la conducta del propio trabajador llevando la ropa a su casa sin lavarla e impregnada de polvo de amianto y ello, además, se debía a concretas infracciones de las normativas de prevención cometidas por la sociedad demandada, puesto que al igual que el trabajador puede reclamar ante el orden social por los daños qué en sus pertenencias físicas o en su ámbito familiar o social le haya generado el accidente de trabajo o la enfermedad profesional o la infracción de la normativa de prevención de riesgos; más difícil excluir, del ámbito competencial del orden social los daños, especialmente morales, que tal conducta infractora empresarial pudiera haber generado al trabajador por el fallecimiento de su esposa”.

Finalmente, se declaró la competencia para tratar el asunto al orden social.

Otra cuestión versó sobre el plazo de prescripción que alegó la sociedad demandada para que la demanda interpuesta no fuese admitida. Defendió que había transcurrido el plazo de un año establecido en el art. 59 ET desde que el actor tuvo conocimiento de las lesiones sufridas por su esposa.

De lo actuado se desprende que la papeleta de conciliación extrajudicial fue presentada el 1 de marzo de 2012, el intento conciliatorio tuvo efecto el día 3 de abril de 2012; y la demanda objeto de las presentes actuaciones se interpuso el 13 de abril de 2012; así como que el diagnóstico de la enfermedad relacionada con el contacto con las fibras de amianto se efectuó el 20 de julio de 2011 y que el fallecimiento por tal causa sucedió el 15 de noviembre de 2011, que es el que debe tomarse en cuenta a efectos de la admisión de la demanda, por lo que no transcurrió el plazo de prescripción.

De la prueba practicada durante el juicio, en relación con las reglas que en esta materia rigen sobre la carga de la prueba (art. 96.2 LRJS: “En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la prohibición del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del; trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira”), sobre la cosa juzgada positiva en cuanto al concreto origen profesional de las dolencias del actor con motivo u ocasión de los trabajos realizados con amianto (art. 222 supletoria LEC) y sobre las presunciones (art. 386.1 LEC: “A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según reglas del criterio humano”), se entendió acreditado que el trabajador demandante durante largos años prestó servicios en la empresa en la que se manipulaba amianto y en la que por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales comportaron el que el propio actor padezca lesiones vinculadas al contacto con el amianto, aunque no tuvieran, por aquel entonces, la trascendencia suficiente para generar una incapacidad permanente, así como que el que el trabajador tuviera que llevar la ropa de trabajo impregnada de amianto a su hogar para lavarla, lo que afectó a su esposa, dedicada al hogar, al ser la persona que estuvo más en contacto con dicha ropa de trabajo, originándole una enfermedad pulmonar que no se cuestionó si estaba directamente relacionada con la inhalación de fibras de amianto, lo que le ocasionó la muerte por tal concreta causa.

En cuanto a las indemnizaciones por muerte, el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establecía en su Anexo que:

“a) Indemnizaciones por muerte (tablas I y II).

Tabla I.- Comprende la cuantificación de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos y la determinación legal de los perjudicados, y fijará los criterios de exclusión y concurrencia entre ellos.

Para la determinación de los daños se tienen en cuenta el número de los perjudicados y su relación con la víctima, de una parte, y la edad de la víctima de otra.

Las indemnizaciones están expresadas en euros.

Tabla II.- Describe los criterios que deben ponderarse para fijar los restantes daños y perjuicios ocasionados, así como los elementos correctores de éstos. A dichos efectos, debe tenerse en cuenta que tales daños y perjuicios son fijados mediante porcentajes de aumento o disminución sobre las cuantías fijadas en la tabla I y que son satisfechos separadamente y además de los gastos correspondientes al daño emergente, esto es, los de asistencia médica y hospitalaria y los de entierro y funeral.

Los factores de corrección fijados en esta tabla no son excluyentes entre sí, sino que pueden concurrir conjuntamente en un mismo siniestro”.

Por ello, se estimó la indemnización a favor del actor por la muerte de su esposa debía fijarse en 86.276,40 € a cuyo pago le condena (Tabla I Indemnizaciones básicas por muerte, incluidos daños morales), sin adicionar como pretende mayores cantidades por daños morarles, por estar incluidos todos en la Tabla I; sin adicionar tampoco factores de corrección (Tabla II) dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso y su falta de justificación; y sin dar lugar a intereses de demora previos a la sentencia al ya estar actualizadas las cuantías en la fecha de ésta.

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Finalmente, sentencia fue de condena a abonar 86.276,40 € por parte de la empresa al trabajador.

Además de los artículos de la LRJS señalados en el presente resumen, hay que tener en cuenta los siguientes artículos relacionados con los accidentes laborales:

Respecto a los requisitos de la acumulación objetiva y subjetiva de acciones y reconvención, expresa el artículo 25 que en reclamaciones sobre accidente de trabajo y enfermedad profesional se podrán acumular todas las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios derivadas de un mismo hecho, incluso sobre mejoras voluntarias, que el trabajador perjudicado o sus causahabientes dirijan contra el empresario u otros terceros que deban responder a resultas del hecho causante, incluidas las entidades aseguradoras, salvo que hayan debido tramitarse mediante procedimiento administrativo separado, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 30. Y en demandas derivadas del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando exista más de un juzgado o sección de la misma Sala y Tribunal, en el momento de su presentación se repartirán al juzgado o sección que conociera o hubiere conocido del primero de dichos procesos, las demandas ulteriores relativas a dicho accidente de trabajo o enfermedad profesional, siempre que conste dicha circunstancia o se ponga de manifiesto en la demanda.

Sobre procesos acumulables, el artículo 30 manifiesta que se acumulan los procesos que tengan su origen en un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, aunque no coincidan todas las partes o su posición procesal, salvo que hayan debido tramitarse mediante procedimientos administrativos separados, en cuyo caso solamente podrán acumularse las impugnaciones referidas a un mismo procedimiento.

En cuanto al tiempo de las actuaciones judiciales, el artículo 43 anuncia que no serán inhábiles los días de agosto para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

En referencia al régimen aplicable para la adopción de medidas cautelares, el artículo 79 expone que en reclamaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, sin perjuicio de las medidas anteriores, podrán acordarse las referidas en el apartado 1 del artículo 142 en relación con el aseguramiento empresarial al respecto, así como el embargo preventivo y demás medidas cautelares previstas en este artículo respecto de cualquier clase de responsabilidades empresariales y de terceros derivadas de dichas contingencias.

En relación con los informes de expertos, ex artículo 95, en procesos derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional, el órgano judicial, si lo estima procedente, podrá recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de los organismos públicos competentes en materia de prevención y salud laboral, así como de las entidades e instituciones legalmente habilitadas al efecto.

En consideración a la documentación en procesos por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el artículo 142 explica que si en las demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional no se consignara el nombre de la Entidad gestora o, en su caso, de la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, el secretario judicial, antes del señalamiento del juicio, requerirá al empresario demandado para que en plazo de cuatro días presente el documento acreditativo de la cobertura de riesgo. Si transcurrido este plazo no lo presentara, vistas las circunstancias que concurran y oyendo a la Tesorería General de la Seguridad Social, el juez acordará el embargo de bienes del empresario en cantidad suficiente para asegurar el resultado del juicio y cuantas medidas cautelares se consideren necesarias. Iguales medidas se adoptarán, en el procedimiento correspondiente, en relación con el aseguramiento del riesgo y el documento de cobertura de las mejoras voluntarias o complementarias de seguridad social y de otras posibles responsabilidades del empresario o de terceros por accidente de trabajo y enfermedad profesional, a cuyo efecto el empresario o el tercero deberán aportar en el plazo antes indicado y previo requerimiento al efecto, el documento de aseguramiento y los datos de la entidad aseguradora que cubra el mismo, con apercibimiento de adoptarse la medida de embargo preventivo prevista anteriormente u otras medidas cautelares idóneas. En los procesos para la determinación de contingencia o de la falta de medidas de seguridad en accidentes de trabajo y enfermedad profesional, y en los demás supuestos en que lo estime necesario, la resolución en la que se admita la demanda a trámite deberá interesar de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, si no figurase ya en el expediente o en los autos, informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el accidente o enfermedad, trabajo que realizaba el accidentado o enfermo, salario que percibía y base de cotización, que será expedido necesariamente en el plazo máximo de diez días. Con antelación de al menos cinco días a la celebración del juicio, el secretario judicial deberá reiterar la remisión de dicho informe si éste no hubiere tenido todavía entrada en los autos.

En lo referente a tramitación, el artículo 151 señala que estarán legitimados para promover el proceso, los destinatarios del acto o resolución impugnada o quienes ostenten derechos o intereses legítimos en su revocación o anulación. La legitimación pasiva corresponde a la Administración o Entidad pública autora del acto. Los empresarios y los trabajadores afectados o los causahabientes de ambos, así como aquellos terceros a los que pudieran alcanzar las responsabilidades derivadas de los hechos considerados por el acto objeto de impugnación y quienes pudieran haber resultado perjudicados por los mismos, podrán comparecer como parte en el procedimiento y serán emplazados al efecto, en especial cuando se trate de enjuiciar hechos que pudieran ser constitutivos de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

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