El caso que trataremos hoy es sobre la disyuntiva de si se considera la muerte a causa de infarto en un centro de trabajo como accidente laboral o no.

Un trabajador prestaba servicios en una empresa desde el 14 de diciembre de 2015 por medio contrato de obra o servicio con la categoría profesional de auxiliar de servicios generales.

El 17 de agosto de 2016 el trabajador falleció en su puesto de trabajo siendo la causa el infarto agudo de miocardio, según constó en el informe de la autopsia del 25 de agosto de 2016. Constaba también que el trabajador no tenía “antecedentes clínicos personales conocidos” y que “llevaba unos días encontrándose mal, con dolor torácico, y teniendo que ser relevado de su trabajo dos días antes”. Mediante consideraciones médico-forenses, constó: “entendemos que se trata de una muerte cardiaca, en la que influyen como concausas una diabetes mellitus, y una hipertrofia miocárdiaca probablemente derivada de una hipertensión no diagnosticada”; y en sus conclusiones se determinó que se trataba de una muerte natural.

Inspección de Trabajo inició un informe el 1 de septiembre de 2016 por el que constó el fallecimiento del trabajador que la causa del fallecimiento “se trata de una muerte natural, siendo la causa de la misma Muerte cardiaca”, y en el examen documental constó que “El trabajador había sido declarado apto para su trabajo habitual en reconocimiento médico efectuado en fecha 6 de abril de 2016”.

Ante esta situación de desamparo en la que se encontraba la mujer del trabajador, decidió actuar. Solicitó a la mutua en la que trabajaba su marido la pensión de viudedad, auxilio por defunción  y que la defunción fuese declarada como accidente laboral. Esta solicitud fue denegada por la mutua. Frente a esta denegación se interpuso una reclamación administrativa previa, que fue posteriormente desestimada. La mutua cubría las contingencias profesionales y la empresa estaba al corriente de sus obligaciones de cotización.

¿Es un accidente laboral la muerte por infarto en el trabajo?

El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a la mujer del trabajador fallecido la pensión de viudedad derivada de contingencias comunes, ante el rechazo de la mutua de reconocerle el carácter de accidente de trabajo.

En el análisis del puesto de trabajo del perecido, realizado por la mutua demandada, se señaló que el puesto de trabajo del actor consistía en realizar tareas de control de entrada y salida de cabezas tractoras y cuando llegaba un chófer, salían de la oficina con el registro, apuntaban la matrícula, nombre y hora de llegada o salida, indicaban a los conductores donde se encontraba el remolque, lo conductores hacían el enganche y salían, pasando de nuevo por la oficina.

La base reguladora ascendía a 1133,23 € y la fecha de efectos era el 18 de agosto de 2016.

Por estos hechos la mujer del trabajador fallecido interpuso demanda contra la mutua, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la compañía de seguros y la empresa en la que trabajaba su marido.

Tras la admisión a trámite de la demanda, se citó a las partes para intentar que llegasen a un acuerdo antes de que tuviese lugar el juicio. La demandante desistió respecto a la compañía de seguros, así como que desistió de la petición de condena a pagar la cantidad contenida en la póliza.

La pretensión de la demandante era reclamar una indemnización por fallecimiento en accidente laboral y que no se descartase categóricamente que en los orígenes pudiera haber intervenido una serie de factores de riesgo, sin que en el momento de la demanda se diga cuáles son estos factores.

Las partes demandadas se opusieron a la demandante, en concreto, por la mutua demandada alegó que es enfermedad común pues después de investigar llegó a la conclusión por dos motivos:

  • Primero, porque la patología es crónica y degenerativa, como decía la autopsia, y tiene antecedentes de tabaquismo y fibrosis.
  • En segundo lugar, que del estudio de la mutua, se concluyó que sus funciones no tenían conexión con la muerte, pues consistió en el control de matrículas y acceso de camiones, cabezas tractoras y remolques.

Por la empresa demandada se oponía a la demanda en base en base al informe de autopsia, donde se ponía que llevaba mal desde días anteriores, y el origen era natural. Y decía que es infarto antiguo, y además fue muerte cardíaca por causa de diabetes mellitus.

En cuanto a la Ley General de la Seguridad Social, en adelante LGSS, y en relación con el caso presente, dispone el artículo 156 de esta Ley:

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”.

Y en relación al vigente art. 156.3 LGSS, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo señalaba en Sentencia 18 de abril de 2001 (Rec. 1870/00): “la presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo y que para la destrucción de la presunción de la laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología de este tipo de lesiones, sino su actuación en el marco del artículo 84.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de protección”.

Al mismo tiempo,  la Sentencia de la sección 1ª del TSJ de Galicia con sede en La Coruña, de fecha 25 de abril de 2017 en su fundamento de derecho 3º señalaba lo siguiente, destacando sus argumentos sobre el infarto de miocardio: “El invocado artículo 156 de la LGSS aprobada por RD Legislativo 8/2015 de 39 de octubre establece que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

Estableciendo el número 3 que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

La específica previsión del también invocado artículo 1456(sic).3 (antes 115.3 LGSS) contiene la presunción iuris tantum de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Esta presunción de laboralidad de los accidentes ocurridos durante el tiempo y lugar de trabajo, viene referida, desde luego, a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior. Ahora bien, su alcance es muy superior, dado que también va a afectar a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

Es doctrina reiterada de la Sala de lo Social del TS, consignada entre otras y a vía de ejemplo en sus Sentencias de 23 de enero de 1998, 4 de mayo de 1998, 18 de marzo de 1999, y 10-4-2001, la que incardina los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el número 1° del artículo 115 (hoy artículo 156.3 del TRLGSS de 2015) “por cuanto otra interpretación está basada en un concepto en declive y superado que asimila el accidente con traumatismo o confunde el de lesión sin tener en cuenta que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico”. En los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio, recayendo sobre el patrono o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea. Con relación a los defectos o enfermedades padecidos con anterioridad por el trabajador, la presunción se establece con mayor intensidad dado el término imperativo que utiliza el legislador «tendrán la consideración de accidente de trabajo…” dice el precepto. Y requiere por parte de los presuntos responsables la prueba en contrario que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, y es evidente, como ha señalado la doctrina unificadora del TS en sentencia de 16(sic) de febrero de 1996, de acuerdo con esa presunción del precepto, que en principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardiaca o cardiovascular, pudiendo incardinarse igualmente el que se produce en el cerebro. Cualquier lesión como las indicadas aunque tenga una etiología común, pueden estar en su desencadenamiento relacionadas casualmente con el trabajo, y el hecho de que exista con anterioridad la dolencia no excluye la actuación del trabajo como factor desencadenante.

Así, en los casos en que una enfermedad se manifiesta en el lugar y durante la jornada de trabajo, la parte que niegue su calificación como profesional ha de probar que el trabajo no tuvo ninguna influencia en el desarrollo negativo de la enfermedad ( TSJ Las Palmas 28-1-00 ; TSJ Cataluña 25-7-00 ). Ello equivale a exigir que esa prueba ha de poner de manifiesto, o bien que se trata de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral, o bien que esa etiología ha sido excluida mediante la oportuna probanza (TS 23-7-99).

La STS de 27 de septiembre de 2007 – Rcud. 853/06 – ha declarado que un infarto de miocardio puede ser calificado de accidente de trabajo, aunque preexista la enfermedad cardíaca.

A la vista de lo expuesto, la sala estima que la hemorragia subaracnoidea padecida por la trabajadora se produce en el centro y en plena jornada laboral y sometida a la dirección empresarial, horario y jornada así como a su responsabilidad laboral, ha de considerar ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo, por lo que entra dentro de la presunción de que la lesión es constitutiva de accidente de trabajo, y al no acreditarse de manera inequívoca por la Mutua demandante la ruptura del vínculo causal, debe tenerse presente, conforme al artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca, no pudiéndose descartar la influencia de factores laborales en la lesión constitutiva del accidente, por lo que habiéndose demostrado que dicha lesión se produjo en el tiempo y lugar de trabajo, sin que la mutua haya probado que el trabajo no influyó de alguna manera en su desencadenamiento, no rompe de manera concluyente el nexo causal, ni permite desvirtuar la presunción de laboralidad de la lesión.

Y así respecto a los aneurismas aun cuando se deban a malformaciones vasculares cerebrales de origen congénito, si su desarrollo se produce en el tiempo y en el lugar de trabajo debe ser catalogado como accidente laboral; y dado que la baja el día 6-7-213 y el posterior fallecimiento al día siguiente 7-7-2013 debido a una hemorragia subaracnoidea secundaria a rotura de aneurisma cerebral, que no se ha acreditado que sea por completo ajena a etiología laboral habida cuenta de que se produjo el hecho desencadenante en el tiempo y lugar de trabajo, pues aun cuando realizase tareas administrativas las habituales y estas no requiriesen esfuerzo, lo cierto es que no debe minimizarse la necesaria carga psíquica que se soporta en el desarrollo de sus labores”

No se discutió por ninguna de las partes la aparición súbita de la dolencia ha ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, y recaía sobre el patrono o a las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma, o el defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea. De forma que el Juez entró a valorar el esfuerzo probatorio realizado por las demandadas, en especial por la mutua y la empresas demandadas en que “o bien que se trata de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral, o bien que esa etiología ha sido excluida mediante la oportuna probanza (TS 23-7-99)”.

Y en este sentido, las pruebas fueron de escasa entidad para romper la presunción, por cuanto aun siendo una muerte natural el Juez no observó de la prueba practicada se estuviera ante una patología crónica y degenerativa, pues del informe de autopsia sólo se concluyó, dentro de las consideraciones médico forenses, como concausas una diabetes mellitus y una hipertrofia miocardiaca probablemente derivada de una hipertensión no diagnosticada, pero no se acreditó de la prueba practicada que fuese ni crónica ni degenerativa.

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Según el Juez explicó en cuanto al estudio de la mutua, la demandada concluyó que las funciones del perecido no tenían conexión con la muerte, puesto que consistía en el control de matrículas y acceso de camiones, cabezas tractoras y remolques, no era más que una prueba documental generada por la propia mutua demandada, que no gozaba de imparcialidad, pues era generada por esta misma parte para el caso concreto, con el carácter tendencioso de la prueba por razón de las consecuencias negativas que podía tener para esta demandada la estimación de la demanda, por lo que podía haber realizado un esfuerzo probatorio mayor.

Y el Juez también estimó en referencia a las alegaciones de la empresa demandada que sustentaba su oposición en el informe de autopsia, donde se señalaba que el fallecido llevaba mal desde días anteriores, y el origen de la muerte era natural, y añadía que era infarto antiguo, además de que fuera muerte cardíaca por causa de diabetes mellitus. De estas alegaciones, el Juez señaló la STS de 27 de septiembre de 2007 declaró que un infarto de miocardio puede ser calificado de accidente de trabajo, aunque preexista la enfermedad cardíaca. Y a esto el Juez destacó a través de una sentencia referida del Tribunal Supremo que “La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo”.

Por lo tanto, esa constancia del informe de autopsia en cuanto a los dolores torácicos de días anteriores no afectaba a la realidad de aparición súbita en el trabajo del infarto de miocardio, y como causa de su fallecimiento, de forma que correspondía también a la empresa demandada que se trataba de una enfermedad que no era susceptibles de una etiología laboral, sin que aporte prueba alguna al respecto, más allá de las documentales de autos, en especial el informe de autopsia, cuyo efecto probatorio ya fue valorado con anterioridad por el Juez en torno a las alegaciones de la mutua.

Muerte por infarto en el trabajo y solicitud de pensión por viudedad

Por todo ello, finalmente el Juez estimó la demanda de la demandante.

Respecto a los accidentes en correspondencia con la Ley General de la Seguridad Social, hay que atender:

El artículo 19, en cuanto a bases y tipos de cotización, determina que con independencia de lo indicado en el apartado 1, la cotización correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realiza mediante la aplicación de los tipos de cotización establecidos para cada actividad económica, ocupación o situación en la tarifa de primas establecidas legalmente. Las primas correspondientes tienen a todos los efectos la condición de cuotas de la Seguridad Social. La base de cotización para la contingencia de desempleo, en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubierta la misma, es la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. De igual modo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial y para formación profesional, en todos los regímenes de la Seguridad Social en los que exista la obligación de efectuarlas, es la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Acerca de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, el artículo 42 señala que la acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprende, entre otras materias, la asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sea o no de trabajo.

Con respecto a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, el artículo 80 expresa que tienen por objeto el desarrollo, mediante la colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de, entre otras actividades, la gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de prevención de las mismas contingencias que dispensa la acción protectora.

En relación con el régimen económico-financiero, el artículo 84 establece que la Tesorería General de la Seguridad Social entregará a las mutuas las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ingresadas en aquella por los empresarios asociados a cada una o por los trabajadores por cuenta propia adheridos, así como la fracción de cuota correspondiente a la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, la cuota por cese en la actividad de los trabajadores autónomos y el resto de cotizaciones que correspondan por las contingencias y prestaciones que gestionen, previa deducción de las aportaciones destinadas a las entidades públicas del sistema por el reaseguro obligatorio y por la gestión.

Respecto al resultado económico y reservas, el artículo 95 manifiesta que el resultado económico patrimonial se determinará anualmente por la diferencia entre los ingresos y los gastos imputables a las actividades comprendidas en cada uno de los siguientes ámbitos de la gestión: a) Gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, de la prestación económica por riesgo durante el embarazo o la lactancia natural, de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave y de las actividades preventivas de la Seguridad Social. (…) En el ámbito de la gestión de las contingencias profesionales se constituirá una provisión para contingencias en tramitación, que comprenderá la parte no reasegurada del importe estimado de las prestaciones de carácter periódico previstas por incapacidad permanente y por muerte y supervivencia derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuyo reconocimiento se encuentre pendiente al cierre del ejercicio.

Con referencia el Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social, el artículo 97 afirma que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá aplicar los recursos del Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social a la creación o renovación de centros asistenciales y de rehabilitación adscritos a las mutuas, a actividades de investigación, desarrollo e innovación de técnicas y tratamientos terapéuticos y rehabilitadores de patologías derivadas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales a desarrollar en los centros asistenciales adscritos a las mutuas, así como a incentivar en las empresas la adopción de medidas y procesos que contribuyan eficazmente a la reducción de las contingencias profesionales de la Seguridad Social, mediante un sistema que se regulará reglamentariamente y, en su caso, a dispensar servicios relacionados con la prevención y el control de las contingencias profesionales. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran estarán sujetos al régimen establecido en el artículo 92.

Acerca de los recursos generales, el artículo 109 expresa que la naturaleza de las prestaciones de la Seguridad Social será contributiva la totalidad de las prestaciones derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; y no contributiva las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidos en la acción protectora de la Seguridad Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Respecto al sistema financiero, el artículo 110 indica que en materia de pensiones causadas por incapacidad permanente o muerte derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional cuya responsabilidad corresponda asumir a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, a las empresas declaradas responsables, se procederá a la capitalización del importe de dichas pensiones, debiendo las entidades señaladas constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el límite de su respectiva responsabilidad, los capitales coste correspondientes.

En referencia con los sujetos obligados de realizar la cotización, el artículo 141 establece que por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales la cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios.

Sobre la duración de la obligación de cotizar, el artículo 144 señala que la obligación de cotizar por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales existirá aunque la empresa, con infracción de lo dispuesto en esta ley, no tuviera establecida la protección de su personal, o de parte de él, respecto a dichas contingencias. En tal caso, las primas debidas se devengarán a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

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En relación con la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el artículo 146 determina que la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizará mediante la aplicación de los tipos de cotización establecidos para cada actividad económica, ocupación, o situación en la tarifa de primas establecida legalmente. Para el cálculo de dichos tipos de cotización se computará el coste de las prestaciones y las exigencias de los servicios preventivos y rehabilitadores.

De igual forma se podrán establecer, para las empresas que ofrezcan riesgos de enfermedades profesionales, tipos adicionales a la cotización de accidentes de trabajo, en relación a la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y a la eficacia de los medios de prevención empleados. La cuantía de los tipos de cotización a que se refieren los apartados anteriores podrá reducirse en el supuesto de empresas que se distingan por el empleo de medios eficaces de prevención. Asimismo, dicha cuantía podrá aumentarse en el caso de empresas que incumplan sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. La reducción y el aumento previstos en este apartado no podrán exceder del 10 por ciento de los tipos de cotización, si bien el aumento podrá llegar hasta un 20 por ciento en caso de reiterado incumplimiento de las aludidas obligaciones.

Sobre la base de cotización, el artículo 147 señala que la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. Y únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos: (…) las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social (…).

Sobre el concepto de accidente no laboral y de enfermedad común, el artículo 158 establece que se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo. Y que se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157.

Respecto al recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el artículo 164 expresa que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. La responsabilidad del pago del recargo citado anteriormente recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. La responsabilidad es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

En referencia con las condiciones del derecho a las prestaciones, el artículo 165 señala que no se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones derivadas de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional, salvo disposición legal expresa en contrario.

Acerca de las situaciones asimiladas a la de alta, el artículo 166 declara que los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiera incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral.

En cuanto al concepto de incapacidad temporal, el artículo 169 define que tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

  1. Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.
  2. Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal y de su posible prórroga, se computarán los períodos de recaída y de observación.

Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior.

Sobre los beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal, el artículo 172 enuncia que en caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

En relación con el nacimiento y duración del derecho al subsidio, el artículo 173 afirma que en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario.

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Respecto a la extinción del derecho al subsidio, el artículo 174 delimita que el derecho a la prestación económica de incapacidad temporal, derecho generado a raíz del extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.

Acerca de los beneficiarios de la incapacidad permanente contributiva, el artículo 195 dispone que tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.

En referencia con la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, el artículo 197 expresa que respecto a las pensiones de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de accidente no laboral a que se refiere artículo 195.4, para el cómputo de su base reguladora, se aplicarán las reglas previstas en el apartado 1.a) del presente artículo. Y estas reglas especifican que se hallará el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al mes previo al del hecho causante.

El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura al final de las mismas:

  1. Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal.
  2. Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el Índice de Precios de Consumo desde los meses a que aquellas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior.

accidente de trabajo - formula

Siendo:

Br = Base reguladora.

Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante.

Ii = Índice General de Precios al Consumo del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante.

Siendo i = 1,2,…,96.

Indemnización por Baremo

En lo referente a indemnizaciones por baremo, el artículo 201 explica que las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.

De acuerdo con prestaciones, el artículo 216 señala que en caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, cuando concurran los requisitos exigibles se reconocerá, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

  1. Un auxilio por defunción.
  2. Una pensión vitalicia de viudedad.
  3. Una prestación temporal de viudedad.
  4. Una pensión de orfandad.
  5. Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.

En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se reconocerá, además, una indemnización a tanto alzado.

En concordancia con los sujetos causantes, el artículo 217 establece que podrán causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior:

  1. Las personas incluidas en el Régimen General que cumplan la condición general exigida en el artículo 165.1
  2. Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido.
  3. Los titulares de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente.

Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido.

Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional. En caso de accidente de trabajo dicha prueba solo se admitirá si el fallecimiento hubiera ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente. En caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia, excepción hecha del auxilio por defunción. Los efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

En cuanto a la pensión de viudedad del cónyuge superviviente, el artículo 219 dispone que tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización. También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

En lo referente a indemnización especial a tanto alzado, el artículo 227 expresa que en el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221 y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en las normas de desarrollo de esta ley. En los supuestos de separación, divorcio o nulidad será de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 220. Cuando no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de este, derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, percibirán la indemnización que se establece en el apartado 1 del presente artículo.

Acerca de la prestación familiar en su modalidad contributiva, el artículo 237 explica que se considerará efectivamente cotizado a los efectos de las prestaciones indicadas en el apartado anterior, el primer año del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida.

Muerte por infarto en el trabajo y solicitud de pensión por viudedad

Muerte por infarto en el trabajo y solicitud de pensión por viudedad

Respecto a incumplimientos en materia de accidentes de trabajo, el artículo 242 señala que el incumplimiento por parte de las empresas de las órdenes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de las resoluciones de la autoridad laboral en materia de paralización de trabajos que no cumplan las normas de seguridad y salud se equiparará, respecto de los accidentes de trabajo que en tal caso pudieran producirse, a la falta de formalización de la protección por dicha contingencia de los trabajadores afectados, con independencia de cualquier otra responsabilidad o sanción a que hubiera lugar.

Sobre las responsabilidades por falta de reconocimientos médicos, el artículo 244 explica que las entidades gestoras y las colaboradoras con la Seguridad Social están obligadas, antes de tomar a su cargo la protección por accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal empleado en empresas con riesgo específico de esta última contingencia, a conocer el certificado del reconocimiento médico previo a que se refiere el artículo anterior, haciendo constar en la documentación correspondiente que tal obligación ha sido cumplida. De igual forma deberán conocer las entidades mencionadas los resultados de los reconocimientos médicos periódicos.

Acerca del sistema financiero, el artículo 259 señala que el sistema financiero del Régimen General de la Seguridad Social será el previsto en el artículo 110, con las particularidades que, en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se establecen en el artículo siguiente, esto es, el artículo 260, sobre normas específicas en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, establece que las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y, en su caso, las empresas responsables constituirán en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el límite de su respectiva responsabilidad, el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta ley, se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional.

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social aprobará las tablas de mortalidad y la tasa de interés aplicables para la determinación de los valores aludidos. En relación con la protección de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer la obligación de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social de reasegurar en la Tesorería General de la Seguridad Social el porcentaje de los riesgos asumidos que se determine, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al 10 por ciento ni superior al 30 por ciento. A tales efectos, se incluirán en la protección por reaseguro obligatorio exclusivamente las prestaciones de carácter periódico derivadas de los riesgos de incapacidad permanente y muerte y supervivencia que asuman respecto de sus trabajadores protegidos, correspondiendo a dicho Servicio Común, como compensación, el porcentaje de las cuotas satisfechas por las empresas asociadas por tales contingencias que se determine por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Dicho reaseguro no se extenderá a prestaciones que fueren anticipadas por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, sin perjuicio de sus derechos tanto a repetir frente al empresario responsable de tales prestaciones como, en caso de declaración de insolvencia del empresario, a ser reintegradas en su totalidad por las entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía. En relación con el exceso de pérdidas, no reaseguradas de conformidad con el párrafo anterior, las mutuas constituirán los oportunos depósitos o concertarán, facultativamente, reaseguros complementarios de los anteriores en las condiciones que se establezcan.

El Ministerio Empleo y Seguridad Social podrá disponer la sustitución de las obligaciones que se establecen en el presente apartado por la aplicación de otro sistema de compensación de resultados de la gestión de la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, las empresas responsables de las prestaciones deberán ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social los capitales en la cuantía necesaria para constituir una renta cierta temporal durante veinticinco años, del 30 por ciento del salario de los trabajadores que mueran como consecuencia mediata o inmediata de accidente de trabajo o enfermedad profesional sin dejar ningún familiar con derecho a pensión.

Acerca de la cotización en el supuesto de cobertura de contingencias profesionales y en el supuesto de cobertura del cese de actividad, el artículo 308 dispone que cuando los trabajadores incluidos en este régimen especial tengan cubiertas las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo previsto en el párrafo primero del artículo 19.3 se aplicará sobre la base de cotización elegida por el interesado.

Sobre la cobertura de las contingencias profesionales, el artículo 316 señala que  los trabajadores incluidos en este régimen especial podrán mejorar voluntariamente el ámbito de su acción protectora incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre que tengan cubierta dentro del mismo régimen especial la prestación económica por incapacidad temporal. La cobertura de las contingencias profesionales se llevará a cabo con la misma entidad, gestora o colaboradora, con la que se haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal y determinará la obligación de efectuar las correspondientes cotizaciones, en los términos previstos en el artículo 308. Por las contingencias indicadas, se reconocerán las prestaciones que, por las mismas, se conceden a los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

También se entenderá como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 317, respecto de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, y en el artículo 326, respecto de los trabajadores del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

 

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