¿Quién no ha tenido miedo al pisar las rejillas al pasear por la calle e imaginar que le puede suceder un accidente al pasar por encima de ellas? Pues bien, hoy contaremos un caso de una clienta nuestra que le pasó este infortunio.

El 9 de agosto de 2015, nuestra clienta, acompañada de su hermana y un amigo, iba andando por la vía pública urbana cerca de Plaza de la Paja en Madrid, cuando en un momento dado introdujo su pie derecho en un socavón de unos treinta a cuarenta centímetros de profundidad por la falta de rejilla para el sumidero, ocasionándole una caída fruto de la cual fue asistida en el lugar de los hechos por el SAMUR.

Siguiendo las indicaciones de SAMUR, nuestra clienta acudió al Hospital Jiménez Díaz para la realización de placas. Una vez llegado al Hospital, ingresó a las nueve y media de la noche por la caída y el sufrimiento por el golpe en la espina tibial.

A consecuencia de la caída, más adelante tuvo que acudir al médico en distintas ocasiones que llegaron a hallarse incipientes alteraciones degenerativas en la articulación acromio – clavicular y una degeneración intratendiosa del tendón supraespinoso con una pequeña fisura en la superficie articular del tercio medio de fibras.

Ante esta desgracia, nuestra clienta acudió a nuestro despacho para reclamar una Indemnización por caída en la vía pública, la cual es merecía por lo sufrido.

El caso versó sobre el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas –en términos semejantes se pronuncia el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público-, en consonancia con lo previsto en el art. 106.2 de la Constitución, que dispone:

que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares sino que, como ha precisado reiterada jurisprudencia -pudiendo citarse, por todas, la STS de 15 de enero de 2008 (rec. 8803/2003)-, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
  3. Ausencia de fuerza mayor.
  4. Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.
Puede Interesarle:  Valoración y reclamaciones de las caídas en las vías públicas

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

La prueba del daño y de la relación de causalidad entre la actuación administrativa -activa o pasiva- y el daño incumbe a quien reclama y, a su vez, es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor o de circunstancias, como dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad.

Por tanto, hicimos la reclamación al Ayuntamiento de Madrid por el siniestro que se padeció.

Nos requirieron datos y pruebas que nosotros, tras tener copias, entregamos al Ayuntamiento para que lo valorasen y estimaran para la toma de decisión adecuada.

El Ayuntamiento nos condujo a la aseguradora que tenía garantizado el mantenimiento de la rejilla que ni si quiera había.  Las relaciones con el Ayuntamiento fueron satisfactorias, por lo que logramos encauzar el caso.

En virtud de la póliza, de las relaciones con el Ayuntamiento y de las sólidas pruebas que aportamos a la aseguradora, la aseguradora estimó adecuado proceder a pagar la indemnización de 3.350 € en concepto de daños y perjuicios sufridos.

 

Por favor, valore este artículo

1 Estrella2 Estrellas3 Estrellas4 Estrellas5 Estrellas (1 votos, promedio: 5,00 de 5)
Cargando...