En el artículo de hoy trataremos cómo se puede exigir responsabilidad por sufrir un accidente en la calle. A efectos prácticos es importante que una vez se produce el accidente, se llame a la policía o al Servicio Médico de Urgencias para obtener informes médicos o el atestado policial. Importante también es conseguir testigos y una pericial médica.

También podría obtenerse una grabación si hay cámaras de vigilancia por la calle, aunque hay que prestar especial atención a la Ley de Protección de datos que señala que no se pueden tener almacenadas las grabaciones por un período mayor a 30 días. Si bien dicha Ley da margen de maniobra a los sujetos obligados, que pueden establecer un período menor (suelen tener las grabaciones durante 5 días y posteriormente las borran).

Con estas pruebas se puede formular las Reclamaciones de accidentes en la calle a las compañías aseguradoras que mediante sus pólizas cubran el respectivo funcionamiento del Ayuntamiento.

En caso de no obtener la correspondida indemnización, se puede demandar al Ayuntamiento y a la compañía aseguradora para obtener una condena solidaria.

Reclamaciones de accidentes en la calle

Sobre la cuestión de fondo, el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas –en términos semejantes se pronuncia el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público-, en consonancia con lo previsto en el art. 106.2 de la Constitución, dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares sino que, como ha precisado reiterada jurisprudencia -pudiendo citarse, por todas, la STS de 15 de enero de 2008 (rec. 8803/2003)-, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
  3. Ausencia de fuerza mayor.
  4. Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

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La prueba del daño y de la relación de causalidad entre la actuación administrativa -activa o pasiva- y el daño incumbe a quien reclama y, a su vez, es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor o de circunstancias, como dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad.

En consecuencia, a la hora de exigir una reclamación por accidente en la calle a la Administración, hay que tener en cuenta los aspectos procedimentales sobre responsabilidad patrimonial que se encuentran en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

  • El artículo 24 señala acerca del silencio administrativo en procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a solicitud del interesado, en caso de que exista silencio administrativo, será de carácter negativo, desestimatorio.
  • Los actos que resuelvan los procedimientos de responsabilidad patrimonial, ex artículo 35, han de ser motivados, con sucinta referencia de hechos y de fundamentos de derecho.
  • El artículo 67, acerca de solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, señala que los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo:
    • En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
    • En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
    • En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.
  • Además de lo previsto en el artículo 66 (nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, etc.), en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar:
    • Las lesiones producidas,
    • La presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público,
    • La evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible,
    • Y el momento en que la lesión efectivamente se produjo,
    • E irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.
  • Es importante, asimismo, lo regulado en el artículo 82, esto es, el trámite de audiencia, por el que los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
  • El apartado seis del artículo 86, acerca de la terminación convencional, establece que el acuerdo alcanzado entre las partes deberá fijar la cuantía y modo de indemnización de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla dispone el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
  • Las especialidades de la resolución en los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, el artículo 91 señala que una vez recibido, en su caso, el dictamen al que se refiere el artículo 81.2 o, cuando éste no sea preceptivo, una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo. Cuando no se estimase procedente formalizar la propuesta de terminación convencional, el órgano competente resolverá en los términos previstos en el apartado siguiente. Además de lo previsto en el artículo 88, en los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, será necesario que la resolución se pronuncie sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado, la cuantía y el modo de la indemnización, cuando proceda, de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla se establecen en el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.
  • Acerca de la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común, el apartado seis del artículo 96, señala que si una vez iniciado el procedimiento administrativo el órgano competente para su tramitación considera inequívoca la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de un procedimiento simplificado.
  • Finalmente, sobre el fin de la vía administrativa el apartado uno, letra e), artículo 114, establece que las resoluciones que se pronuncien acerca de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, ponen fin a la vía administrativa, abriendo la vía de que estas resoluciones sean recurridas mediante recurso potestativo de reposición y recurso contencioso-administrativo.
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