La vida en sí misma comporta una serie de riesgos, lo cual, traducido al Derecho, significa que no todo accidente genera, para el perjudicado, el derecho a percibir una indemnización. No obstante, en el terreno de la responsabilidad extracontractual (artículo 1.902 CC), nuestro ordenamiento jurídico establece la obligación de reparar el daño causado cuando, por acción u omisión, alguien haya actuado interviniendo culpa o negligencia.

Esto quiere decir que si una persona resbala y cae en un supermercado, en un centro comercial o en la vía pública como consecuencia de la existencia de una sustancia deslizante, un socavón muy expuesto o un obstáculo peligroso, podría tener derecho a una indemnización.

¿Cómo sé si tengo derecho a una indemnización?

A la hora de apreciar esta responsabilidad extracontractual o Aquiliana, nuestra jurisprudencia parte de una concepción subjetiva de la culpa, siendo necesario demostrar la existencia de un elemento culposo en la actuación del titular del establecimiento o empresa (o la Administración pública, en su caso), no siendo suficiente la mera producción de un daño o unas lesiones. No obstante, la jurisprudencia ha ido evolucionado hacia un sistema intermedio en el que, sin olvidar el factor imprescindible de la culpa y el correspondiente juicio de valor sobre la conducta del agente, se acepta una atenuación en la carga de la prueba por parte del perjudicado, de forma que, en atención al incremento de actividades peligrosas y al beneficio obtenido por la exposición a ciertos riesgos, se presumen culposas muchas de estas acciones u omisiones que generan un daño potencialmente indemnizable, recayendo sobre el generador del riesgo la carga probatoria. Esta tendencia objetivadora ha tenido su sustento en la idea de que suele haber un seguro de responsabilidad civil que será el que finalmente responda por los daños producidos.

Es decir, que en determinadas circunstancias, será la empresa o el establecimiento quien tenga la obligación de demostrar haber procedido con la diligencia debida, a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo. Con todo, y como ya se ha comentado, para que una indemnización por uno de estos casos sea admisible, debe quedar suficientemente probado que la causa que origina el accidente sucede como resultado inequívoco de una conducta imprudente por parte del demandado, así como el necesario nexo de causalidad entre dicha conducta y la producción del daño. Así, queda claro que no puede hablarse de una verdadera inversión en la carga de la prueba, sino de una atenuación de la misma a favor del demandante. De hecho, la tendencia jurisprudencial más reciente ha ido alejándose de las posiciones más objetivas, abrazando de nuevo la necesaria actitud culposa o negligente para apreciar esta responsabilidad.

En el escenario de las caídas o daños sufridos en centros o establecimientos abiertos al público, no será suficiente la existencia de un suelo deslizante para imputar el daño al titular del centro, sino que será necesario probar que se ha producido como consecuencia de un estado permanente o consentido y que no se han adoptado las medidas de precaución legales o racionalmente exigibles para evitarlo (falta de señalización o existencia de suciedad).

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Esto quiere decir que cualquier reclamación de este tipo deberá prepararse exhaustivamente, tratando de recopilar todos los elementos de prueba que mejor defiendan los intereses del cliente perjudicado.

Nuestro despacho puede ayudarte a valorar la pertinencia de una reclamación en tu caso concreto y a preparar una línea de defensa articulada y coherente.

Requisitos para apreciar esta responsabilidad

Por lo tanto, los requisitos para apreciar esta responsabilidad son cinco:

  1. Una acción u omisión negligente o culposa, imputable a la persona o entidad generadora del riesgo y a quien se reclama la indemnización.
  2. La producción de un daño cierto y cuantificable (ya sea material, físico o moral), que habrá de estar debidamente acreditado, pese a que puedan también reclamarse daños futuros, como son, por ejemplo, los gastos futuros de curación. En este sentido, cabe añadir que son susceptibles de reparación tanto el daño emergente como el lucro cesante (ganancia dejada de obtener como consecuencia de la lesión).
  3. Íntimamente relacionado con los dos anteriores, debe darse el mentado nexo de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, es decir, “el cómo y el por qué se produjo el accidente”.
  4. Ausencia de caso fortuito o fuerza mayor. De darse cualquiera de ellos se rompería el necesario nexo de causalidad, exonerando al supuesto causante del daño.
  5. Finalmente, para este tipo de casos, conviene añadir la culpabilidad de la empresa o establecimiento, consistente en la falta de adopción de las medidas de seguridad y el cuidado que hubiera adoptado una persona diligente, de forma que se eviten eventuales perjuicios a terceros.

En otras palabras, esto significa que, si no se dan todos estos requisitos conjuntamente, no podrá hablarse de una culpabilidad que obligue al establecimiento a repararlo.

Será también crucial acreditar la fuente del peligro, esto es, la producción de un riesgo por parte de la empresa a raíz del cual nazca el deber de supervisarlo, controlarlo y limitarlo en la medida de lo posible, de tal forma que una deficiencia en este deber de vigilancia de las instalaciones podrá constituir el elemento determinante de la culpa del agente. En consecuencia, hay que probar la existencia de una situación de riesgo y una actividad peligrosa que genere esta culpa por omisión de las oportunas medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que se tenían que considerar exigibles (inexistencia de barandilla en una escalera, falta de personal de seguridad, tierra no limpiada, zona recién fregada cuando no se ha delimitado debidamente, insuficiencia de protección en un desnivel considerable, falta de advertencia de un peldaño en una zona poco iluminada, etc.).

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La ausencia de culpa del agente puede darse también en los supuestos de culpa exclusiva de la víctima, donde no habrá lugar a indemnización alguna. Como hemos visto, no todo accidente es indemnizable. La vida en sí misma comporta unos riesgos, por lo que será crucial analizar, caso por caso, la viabilidad de la reclamación. Sin embargo, en muchos casos se dará una concurrencia de culpas, donde el juez moderará la responsabilidad que en su caso procedería al causante del riesgo.

Si hablamos de una caída en la vía pública ocasionada por un socavón u obstáculo peligroso, deberemos acudir por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración para lograr que sea el Ayuntamiento el responsable de las lesiones provocadas por dicha caída.

¿Cómo se indemnizan las lesiones provocadas por la caída?

Los daños indemnizables pueden ser patrimoniales (como los daños producidos en un vehículo cuando chocha con otro o cualquier desperfecto o destrozo de un objeto) o no patrimoniales, que, a su vez, se dividen en daños corporales (del tipo y gravedad que sean, como fracturas de huesos, pérdidas de movilidad o de órganos, etc), y daños morales (los que afectan a los sentimientos o la autoestima como consecuencia de la depresión o la ansiedad que alguien puede tener derivados de las lesiones producidas), a lo que deberán añadirse los gastos de asistencia sanitaria, entre otros. Los tipos de perjuicio son varios (psicofísico, estético, moral…), clasificados en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Lo normal es que, como consecuencia del accidente, se den más de uno al mismo tiempo, lo que incrementará el quantum indemnizatorio o cantidad a reclamar. Los baremos para su cálculo se actualizan cada año, por lo que resulta crucial contar con un asesoramiento experto a la hora de computar la reclamación.

¿Con qué plazo cuento para pedir esta indemnización?

En cualquier caso, la acción para exigir esta clase de responsabilidad (extracontractual) prescribe por el transcurso de un año desde que se produjo el accidente o, en su caso, cesaron los efectos de las lesiones. Normalmente deberemos atender a la fecha del alta hospitalaria como el día en que se inicia el cómputo del plazo para poder exigir responsabilidad. No obstante lo anterior, este plazo puede interrumpirse mediante reclamación extrajudicial del acreedor, es decir, mediante el envío de una comunicación fehaciente al supuesto responsable en la cual se contenga la mención expresa de nuestra exigencia en reclamación de una indemnización por este concepto, acorde con el perjuicio sufrido, sin olvidar dejar constancia de nuestra voluntad de interrumpir la prescripción por otro plazo de un año, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1.973 del Código Civil.