En nuestro país, el artículo 40.2 de la Constitución Española de 1978 contiene, como uno de los principios rectores de la política social y económica, el mandato dirigido a los poderes públicos de velar por la seguridad e higiene en el trabajo y de desarrollar una política de protección de la salud de los trabajadores mediante la prevención de riesgos laborales; conforme a ello, se promulgó el 8 de noviembre de 1995 la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995).

Esta ley, tal y como reza su exposición de motivos, nació con la intención de formar un cuerpo básico de garantías y responsabilidades que recoja un nivel de protección a la salud de los trabajadores adecuado frente a los riesgos derivados de sus condiciones de trabajo.

Cabe comenzar señalando que el ámbito de aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales se extiende tanto a los trabajadores vinculados por una relación laboral de las sometidas a la regulación contenida en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como al personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, además de a los socios trabajadores o de trabajo de los distintos tipos de cooperativas, sin más exclusiones que las correspondientes a determinadas actividades de policía, seguridad, resguardo aduanero, peritaje forense y protección civil cuyas particularidades impidan la aplicación de la Ley, respecto a los cuales se dictará la correspondiente normativa específica, inspirada en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, para salvaguardar su seguridad y salud; en sentido similar, la Ley prevé su adaptación a las características propias de los centros y establecimientos militares y de los establecimientos penitenciarios.

Además, tal y como recoge la misma norma, los trabajadores de carácter temporal o de duración determinada, así como los empleados por empresas de trabajo temporal, disfrutarán del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores, no justificando en ningún caso el carácter temporal de la relación laboral una diferencia de trato con los demás empleados.

El núcleo de la regulación de la prevención de riesgos laborales se traduce en la imposición al empresario del deber de velar por la seguridad de los trabajadores, pero también se recogen una serie de mandatos dirigidos a los trabajadores los cuales, de incumplirlas, estarían incurriendo en un incumplimiento laboral.

El empresario

Respecto del empresario, los elementos básicos de los que parte la redacción de esta Ley y que se desarrollarán a continuación son los siguientes:

  1. La planificación de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial a través de la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y la posterior actualización a medida en que las circunstancias se vean alteradas. Esta planificación se llevará a cabo mediante la ordenación de un conjunto de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados en la previa evaluación y el control de efectividad de dichas medidas.
  2. La información y formación de los trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento tanto de la naturaleza y alcance de los riesgos derivados de su trabajo como de la forma de prevenirlos, con la adaptación que sea necesaria teniendo en cuenta las peculiaridades de cada centro de trabajo, del propio personal y de las actividades concretas que realizan.

Planificación de la prevención

Antes de entrar en el análisis es necesario detenerse en las definiciones que la propia Ley ofrece en su artículo 4, las más importantes a tener en cuenta en este momento son:

  • Prevención: conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
  • Riesgo laboral: la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.
  • Daños derivados del trabajo: las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.
  • Procesos, actividades, operaciones, equipos o productos potencialmente peligrosos: aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.

A lo que hay que añadir la definición de salud, elaborada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y ampliamente extendida, que la define como el “estado de bienestar físico, mental y social completo y no meramente la ausencia de daño o enfermedad”.

Daños derivados del trabajo

Se considera lesión constitutiva de accidente no sólo los daños físicos sino también cualquier menoscabo fisiológico que incida en el desarrollo funcional; además, no solo es lesión la que deriva de una acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano sino también el daño que proviene de determinadas enfermedades, que se produzcan o tengan su origen en el trabajo.

Así pues, dentro de los daños derivados del trabajo hay que distinguir entre:

Accidente laboral: la define la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena. Desde un punto de vista técnico sería todo hecho repentino, inesperado y previsible que se presenta en el entorno de trabajo y que paraliza la acción productiva.

Enfermedad profesional: definida en LGSS como aquélla contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se aprueba por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que está provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. La definición técnica considera a la enfermedad profesional como el deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador producido por una exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en que se desarrolla el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado.

Otros daños a la salud: existen otras patologías producidas por la actividad laboral que no están incluidas en las definiciones anteriores pero sí contempladas en la de daños derivados del trabajo que ofrece la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. El artículo 115.2 de la LGSS recoge supuestos a los que, aun no ajustándose siempre a las condiciones de la definición legal, se otorga la consideración de accidentes de trabajo:

  •  Accidente in itinere: aquél que se produce en el desplazamiento hacia el trabajo desde el domicilio o viceversa. La jurisprudencia ha entendido que se requiere que la finalidad principal del viaje esté determinada por el trabajo, que se produzca en el trayecto normal que debe recorrerse, que se produzca dentro del tiempo prudencial que habitualmente se invierte en el trayecto y que no se vea alterado de forma que rompa el nexo causal con la ida o vuelta del trabajo.
  • Accidente en misión: cuando se produce durante el desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa, pudiendo ser ajena a la actividad habitual que tiene atribuida en virtud del contrato de trabajo. No se incluiría la actividad de transporte en el que el trabajo normal consiste en el desplazamiento permanente del trabajador como forma de cumplir la prestación.
  • Enfermedades que se califican como accidentes: son de una parte, las enfermedades no profesionales contraídas por la realización del trabajo que están excluidas del cuadro oficial de las enfermedades profesionales, de otra parte, las enfermedades o defectos agravados por el accidente de trabajo, en cuyo caso requiere la preexistencia de una enfermedad, la producción de un accidente que precipita la misma y cocausalidad entre el accidente y el resultado.
  • Desempeño de cargos electivos de carácter sindical: cuando el accidente tiene lugar en relación con la actividad que lleva aparejada el cargo electivo de carácter sindical.
  • Accidente en cumplimiento de órdenes empresariales o en interés del buen funcionamiento de la empresa: no deriva directamente del trabajo pero son producto de obligaciones laborales.
  • Accidentes en actos de salvamento o de naturaleza análoga: los actos de salvamento no constituyen una prestación laboral, aunque la intervención en los mismos deberá estar conectada con el trabajo.

Riesgo laboral

Dentro del riesgo la ley distingue el “riesgo laboral grave e inminente: aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores, y el “factor de riesgo: se entiende por tal aquella condición de trabajo que puede provocar un riesgo para la salud de los trabajadores”.

Los riesgos laborales se pueden encuadrar en 4 categorías:

  • Riesgos laborales relacionados con las condiciones de seguridad, entendidas éstas como aquellas condiciones que van a tener relación directa con la producción de accidentes, incluyendo, máquinas y equipos, riesgo eléctrico, manipulación y transporte, trabajos de altura, andamios y escaleras, etc.
  • Riesgos laborales relacionados con el medio ambiente de trabajo los cuales se estudian a través de la disciplina de la Higiene Industrial evaluándose la exposición a agentes físicos (ruido, radiaciones…), agentes químicos (que estén presentes en el ambiente y tengan acción tóxica en el organismo) y agentes biológicos (organismos que pueden penetrar en el humano y ocasionar enfermedades).
  • Riesgos laborales relacionados con la ergonomía, referido al diseño de los espacios de trabajo, equipos, entorno y proceso para adecuarlos al conjunto de las características físicas y psíquicas del ser humano. Incluye los espacios de trabajo, la carga física (esfuerzos, postura, movimientos repetitivos…) y la carga mental (niveles de atención y responsabilidad…).
  • Riesgos laborales relacionados con la organización del trabajo o factores de riesgo psicosociales, referidos a aquellos que pueden provocar sobre todo daños a nivel social y mental, como pueden ser la distribución de tareas, distribución del tiempo de trabajo, carga de trabajo, relaciones interpersonales….

Prevención

Esta Ley hace recaer el deber general de prevención, como no podía ser de otra manera, sobre el empresario que deberá planificar la acción preventiva a partir de la evaluación inicial de riesgos inherentes al trabajo conforme a los siguientes principios:

  • En cuanto a los riesgos: evitándolos, evaluando aquellos que no puedan evitarse y combatiéndolos desde su origen; sustituyendo los elementos o métodos peligrosos por aquellos que entrañen poco o ningún peligro.
  • En cuanto a los trabajadores: adaptando el trabajo a la persona, con particular detenimiento en la concepción de los puestos de trabajo y a elección de los métodos de trabajo y de los equipos con miras a reducir los efectos negativos en la salud; y dando las debidas instrucciones a los trabajadores.
  • En cuanto a la prevención: planificándola creando un conjunto que integre la técnica y las evoluciones de la misma, la organización del trabajo, las condiciones del mismo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales.

Deberá elaborar un plan de prevención de riesgos que tendrá que integrarse en el sistema general de gestión de la empresa y, de conformidad con lo anterior, adoptará las medidas necesarias para garantizar dicha protección.

La efectividad de las medidas que adopte el empresario deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que puedan cometer los trabajadores; además, a la hora de encomendar las tareas, deberá tomar en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores, garantizando que sólo aquéllos que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

Como se ha señalado antes, con carácter previo deberá hacerse una evaluación inicial de los riesgos laborales que debe ir precedida de la identificación de los factores de riesgo, su valoración y la comparación con un valor tolerable; teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, características de los puestos de trabajo y de los trabajadores que deban desempeñarlos y la elección de los equipos de trabajo. Esta evaluación va dirigida, por tanto, a estimar la magnitud de aquellos riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la información necesaria para adoptar medidas preventivas. Si el resultado de la evaluación pone de manifiesto situaciones de riesgo, deberán llevarse a cabo las actividades preventivas para eliminar, reducir o controlar los mismos teniendo en cuenta el plazo de ejecución, designación de responsables para realizarlo y los recursos humanos y materiales necesarios.

Entre los factores de riesgo a tener en cuenta en esas evaluaciones, especial mención requieren aquellos agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación tanto en los aspectos de fertilidad, como del desarrollo de la descendencia. Como medidas de protección de la maternidad, la Ley dispone que, si de los resultados de la evaluación se aprecia un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada, además, dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Añadiendo que, de no resultar posible o no ser efectiva tal adaptación para evitar el riesgo, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá pasar a desempeñar un puesto de trabajo o función compatible con su estado.

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Respecto a la protección de los menores, para aquellos trabajadores menores de 18 años, la evaluación a realizar tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.

Por tanto, ¿qué debe incluir el Plan de Prevención?

  1. La estructura organizativa.
  2. Las responsabilidades.
  3. Las funciones.
  4. Las prácticas.
  5. Los procesos.
  6. Los recursos necesarios.

Además, el empresario debe tener a disposición de la autoridad laboral toda la documentación relativa al plan de prevención, los controles de estad de salud de los trabajadores y la relación de accidentes o enfermedades profesionales.

Esta Ley también exige que el plan de prevención de riesgos laborales incluya la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Según datos del ministerio de empleo y seguridad social, en el año 2015 en España ocurrieron 529.248 accidentes de trabajo con baja; el 86,5% se produjo durante la jornada laboral (458.023 accidentes de trabajo con baja en jornada de trabajo) y el 13,5% restante en el trayecto del domicilio al centro de trabajo o viceversa (71.225 accidentes de trabajo con baja in itínere).

De la investigación realizada se pudo extraer las causas más comunes que reflejan los grupos principales de deficiencias preventivas, entre las cuales destaca la elevada presencia de causas de tipo organizativo, tanto relativas a la organización del trabajo, como a la gestión preventiva, implicadas en el 60,4% y en el 50,7% (respectivamente) de los accidentes. Es decir, que más del 50% de las causas implicadas, son de naturaleza organizativa. Con ello, concluye el Ministerio que existe una elevada frecuencia mantenida con tendencia ascendente en los últimos años de las causas relacionadas con la Organización del Trabajo, razón por la cual consideramos importante detenernos un momento en analizar las modalidades de organización de la prevención por las que puede optar el empresario:

MODALIDAD DE ORGANZIACIÓN TIPO DE EMPRESA REQUISITOS CONDICIONES
Empresario

Hasta 10 trabajadores.

Actividad no incluida en el anexo I (*).

Que desarrolle su actividad profesional en el centro de trabajo.

Que tenga capacidad para la función preventiva que vaya a realizar (mínimo formación de nivel básico regulada en el RSP).

Debe cubrir con otras modalidades la vigilancia de la salud y aquellas actividades que no pueda asumir.

Trabajadores designados

De 1 a 500 trabajadores.

Actividad no incluida en el anexo I (*).

De 1 a 250 trabajadores.

Actividad no incluida en el anexo I (*).

El número de trabajadores designados, los medios y el tiempo para el desempeño de la actividad debe ser los necesarios.

Que tenga capacidad para la función preventiva que vaya a realizar (formación).

Debe cubrir con otras modalidades la vigilancia de la salud y aquellas actividades que no pueda asumir.

Deben tener acceso a la documentación necesaria para el desempeño de sus funciones y guardar sigilo profesional.

Gozarán de las garantías que tienen los representantes de los trabajadores.

Servicio de prevención propio (SPP)

De 250 a 500 trabajadores.

Actividad no incluida en el anexo I (*).

A partir de 500 trabajadores.

Actividad no incluida en el anexo I (*).

Si lo decide la autoridad laboral en función de la peligrosidad de la actividad, frecuencia o gravedad de la siniestralidad (salvo que contrate a un SPA)

Será una unidad organizativa específica contando con las instalaciones, medios humanos y materiales necesarios.

Sus integrantes se dedicarán en exclusividad al SPP y actuarán de forma coordinada.

Dispondrá de personal capacitado (función superior) teniendo como mínimo cubiertas 2 especialidades (**).

Las especialidades que no estén cubiertas serán contratadas a un SPA.

Dispondrá de personal necesario para desempeñar las funciones de nivel básico y superior.

Elaborará programación anual y memoria que tendrá a disposición de la autoridad laboral y sanitaria competente y comité de seguridad y salud.

Debe someterse a auditoría cada 5 años.

Servicio de Prevención Ajeno (SPA)

Que la designación de trabajadores sea insuficiente.

Asunción parcial del empresario.

Que no haya obligación de constituir una SPP.

Que se contrate para las especialidades que no queden cubiertas por el SPP.

Puede recurrir a 1 o varios SPA que colaborarán entre sí.

Serán consultados con carácter previo a su concierto los representantes de los trabajadores.

Su concierto será debatido y acordado en el Comité de Seguridad y Salud laboral de la empresa.

Servicio de Prevención Mancomunado (SPM).

Empresas que desarrollen simultáneamente actividades en el mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial.

Empresas del mismo sector productivo o grupo empresarial o que desarrollen sus actividades en un polígono industrial o área geográfica limitada.

Las empresas del mismo grupo empresarial aunque tengan obligación de tener SPP pueden constituir SPM.

Deben ser consultados los representantes de los trabajadores y las condiciones debatidas en los Comités de Seguridad y Salud de las empresas afectadas.

Serán considerados como SPP de las empresas afectadas y tener al menos 3 especialidades.

Los recursos humanos mínimos deben ser equivalentes a los de un SPA.

(*) En el anexo I del RD 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención se relacionan trabajos y actividades que por su especial peligrosidad es necesario que tengan un tratamiento dierente en cuanto a prevención de riesgos laborales.

(**) Las especialidades de las funciones de nivel superior son 4 según el Reglamento citado: seguridad en el trabajo, higiene industrial, ergonomía y psicosociología y vigilancia de la salud.

Datos obtenidos de la Guía de Prevención de Riesgos Laborales de UGT

Información y formación de los trabajadores

Reza el artículo 19 de la LPRL que, en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

Este deber es exigible cualquiera que sea la modalidad de contratación del trabajador, por tanto también los trabajadores de carácter temporal deberán recibir una formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su calificación y experiencia profesional así como los riesgos a los que vayan a exponerse.

La formación se contempla como elemento esencial del deber de seguridad, y los destinatarios de la misma son los trabajadores propiamente dichos y no los trabajadores responsables en materia de seguridad, cuya formación específica se regula en otros artículos de la norma.

Añade el artículo 19 que la formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario; y, además, que esa formación a deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma.

La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.

En general, el empresario debe adoptar las medidas necesarias para que los trabajadores reciban toda la información precisa referente a:

  • Los riesgos para la seguridad y la salud, tanto aquellos que afecten al conjunto de la empresa como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
  • Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a esos riesgos.
  • Las medidas adoptadas en caso de emergencia.

Además, el empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la adopción de determinadas decisiones relativas a la seguridad y salud en el trabajo, así como  permitir su participación y formular propuestas al empresario, así como a los órganos de participación y representación.

En este sentido es necesario precisar que la LPRL exige para las empresas o centros de trabajo que cuenten con 6 o más trabajadores, que su participación  se canalice a través de sus representantes y de la representación especializada, siendo estos últimos los Delegados de Prevención.

Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo. El artículo 35 de la LPRL establece, mediante la aplicación de una escala, el número de Delegados que deberá haber en la empresa o centro de trabajo conforme al número de trabajadores de la misma.

Por otro lado, se regula la figura del Comité de Seguridad y Salud, obligatorio en todas las empresas o centros que cuenten con 50 o más trabajadores y que es el órgano paritario y colegiado de participación “destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos”. Éste órgano se formará, por un lado, por los Delegados de Prevención, y por otro, en número igual a dichos Delegados, por el empresario y/o sus representantes.

FUNCIONES DE LOS DELEGADOS DE PREVENCIÓN (art. 36 LPRL) FUNCIONES DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD (art. 39 LPRL)
Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva. Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos de la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, la elección de la modalidad organizativa de la empresa y, en su caso, la gestión realizada por las entidades especializadas con las que la empresa hubiera concertado la realización de actividades preventivas; los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención a que se refiere el artículo 16 de esta Ley y proyecto y organización de la formación en materia preventiva.
Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.
Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley.
Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

**En las empresas en que no exista Comité de Seguridad y Salud, también asumirán las competencias atribuidas a aquél.

Por último cabe hacer un breve apunte sobre la obligación del empresario de asegurarse y adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo sean adecuados al uso al que deban servir, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.

Añade además el artículo 17 de la LPRL que cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias dirigidas a que, por un lado, la utilización de dicho equipo quede reservada a los encargados de la misma, y por otro, que los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados al efecto, conforme a esto, el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo,  dispone que:

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En cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan:

  1. Cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación.
  2. Las condiciones generales previstas en el anexo I de este Real Decreto.

Para la elección de los equipos de trabajo el empresario deberá tener en cuenta los siguientes factores:

  1. Las condiciones y características específicas del trabajo a desarrollar.
  2. Los riesgos existentes para la seguridad y salud de los trabajadores en el lugar de trabajo y, en particular, en los puestos de trabajo, así como los riesgos que puedan derivarse de la presencia o utilización de dichos equipos o agravarse por ellos.
  3. En su caso, las adaptaciones necesarias para su utilización por trabajadores discapacitados.

Y, en cuanto al deber de mantenimiento de dichos equipos en las condiciones óptimas para que cumplan con la finalidad protectora a la que sirven, el apartado 5 del mismo artículo establece que:

El empresario adoptará las medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en unas condiciones tales que satisfagan las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1. Dicho mantenimiento se realizará teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante o, en su defecto, las características de estos equipos, sus condiciones de utilización y cualquier otra circunstancia normal o excepcional que pueda influir en su deterioro o desajuste.

Las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación de los equipos de trabajo cuya realización suponga un riesgo específico para los trabajadores sólo podrán ser encomendadas al personal especialmente capacitado para ello.

Este Real Decreto añade otra obligación del empresario respecto a los equipos de trabajo, la comprobación de los mismos. Para los casos en que la seguridad de los mismos dependa de sus condiciones de instalación, el empresario debe adoptar las medidas necesarias para que éstos se sometan a una comprobación inicial antes de su puesta en marcha por primera vez, y a nuevas comprobaciones después de cada montaje en nuevo emplazamiento. Respecto a equipos de trabajo sometidos a influencias susceptibles de ocasionar deterioros que puedan generar peligró, deberá adoptar las medidas necesarias para que estén sujetos a comprobaciones y en su caso pruebas periódicas así como comprobaciones adicionales cuando se produzcan acontecimientos excepcionales (por ejemplo, falta prolongada del uso, fenómenos naturales, etc).

Todas las comprobaciones deberán realizarse por el personal competente y quedar documentadas y a disposición de la autoridad laboral, debiendo conservarse dichos resultados durante toda la vida útil de los equipos.

Finalmente, recoge el apartado 2 del artículo 17 ya citado de la LPRL que serán necesarios equipos de protección individual para cuando los riesgos no puedan evitarse o limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva, medidas o procedimientos de organización del trabajo. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores estos equipos de protección individual que deberán ser los adecuados a sus funciones, así como velar por el uso efectivo de los mismos.

Añade el Real Decreto ya mencionado, en su artículo 5, el deber de formación e información a los trabajadores sobre los riesgos que puedan derivarse de la utilización de los equipos de trabajo, así como de las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse.

La información, suministrada preferentemente por escrito, deberá contener, como mínimo, las indicaciones relativas a:

  1. Las condiciones y forma correcta de utilización de los equipos de trabajo, teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante, así como las situaciones o formas de utilización anormales y peligrosas que puedan preverse.
  2. Las conclusiones que, en su caso, se puedan obtener de la experiencia adquirida en la utilización de los equipos de trabajo.
  3. Cualquier otra información de utilidad preventiva.

La información deberá ser comprensible para los trabajadores a los que va dirigida e incluir o presentarse en forma de folletos informativos cuando sea necesario por su volumen o complejidad o por la utilización poco frecuente del equipo.

Igualmente, el empresario tiene el deber de informar a los trabajadores sobre la necesidad de prestar atención a los riesgos derivados de los equipos de trabajo presentes en su entorno de trabajo inmediato, o de las modificaciones introducidas en los mismos, aun cuando no los utilicen directamente.

Los trabajadores

En relación con los trabajadores, la ley impone a los mismos, individualmente, el deber de velar, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, siempre según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.

En concreto, los trabajadores deberán:

  1. Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
  2. Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
  3. No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.
  4. Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
  5. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
  6. Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.

Como ya se señaló al principio, la Ley dispone que el incumplimiento por los trabajadores de estas obligaciones, “tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas”.

Para finalizar este breve estudio sobre la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, vamos a detenernos en los órganos que se crean a partir de dicha Ley y cuyas funciones se enmarcan dentro del ámbito de actuación de las Administraciones Públicas.

Por un lado nos encontramos con el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que se erige como el órgano científico técnico especializado de la Administración General del Estado, y que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas; añade el artículo 8 de la LPRL que, para ello, establecerá la cooperación necesaria con los órganos de las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia. También corresponde a este órgano el velar por la coordinación, apoyar el intercambio de información y las experiencias entre las distintas Administraciones y especialmente, fomentar y prestar apoyo a la realización de actividades de promoción de la seguridad y de la salud por las Comunidades Autónomas. Por último, prestará apoyo técnico especializado en materia de certificación, ensayo y acreditación, de acuerdo con las Administraciones competentes.

Seguidamente dispone el artículo 9 de la LPRL que corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

Por último, como órgano colegiado asesor de las Administraciones Públicas en la formulación de las políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo, se crea la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO  FUNCIONES DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.  FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.
Asesoramiento técnico en la elaboración de la normativa legal y en el desarrollo de la normalización, tanto a nivel nacional como internacional.  Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, así como de las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no tuvieran la calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción correspondiente, cuando comprobase una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el capítulo VII de la presente Ley. La Comisión conocerá las actuaciones que desarrollen las Administraciones públicas competentes en materia de promoción de la prevención deriesgos laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia y control a que se refieren los artículos 7, 8, 9 y 11 de esta Ley y podrá informar y formular propuestas en relación con dichas actuaciones, específicamente en lo referente a:

-Criterios y programas generales de actuación.

-Proyectos de disposiciones de carácter general.

-Coordinación de las actuaciones desarrolladas por las Administraciones públicas competentes en materia laboral.

-Coordinación entre las Administraciones públicas competentes en materia laboral, sanitaria y de industria.

Promoción y, en su caso, realización de actividades de formación, información, investigación, estudio y divulgación en materia de prevención de riesgos laborales, con la adecuada coordinación y colaboración, en su caso, con los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónómas en el ejercicio de sus funciones en esta materia. Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.
Apoyo técnico y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y control, prevista en el artículo 9 de la presente Ley, en el ámbito de las Administraciones públicas. Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Colaboración con organismos internacionales y desarrollo de programas de cooperación internacional en este ámbito, facilitando la participación de las Comunidades Autónomas. Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus características o por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que aquélla lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales.
Cualesquiera otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo regulada en el artículo 13 de esta Ley, con la colaboración, en su caso, de los órganos técnicos de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia  Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la presente Ley.
También corresponde a este órgano el velar por la coordinación, apoyar el intercambio de información y las experiencias entre las distintas Administraciones y especialmente, fomentar y prestar apoyo a la realización de actividades de promoción de la seguridad y de la salud por las Comunidades Autónomas. Por último, prestará apoyo técnico especializado en materia de certificación, ensayo y acreditación, de acuerdo con las Administraciones competentes Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.
En relación con las Instituciones de la Unión Europea, actuará como centro de referencia nacional, garantizando la coordinación y transmisión de la información que deberá facilitar a escala nacional, en particular respecto a la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo y su Red.

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