En una empresa se puede presentar una Inspección de Trabajo y Seguridad Social y que determine que se ha cometido una infracción laboral. Si esto ocurriese, la entidad emitirá, en un plazo de 10 días, un Acta de la inspección de trabajo.

La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, regula cómo se debe llevar a cabo un acta de inspección de trabajo. El artículo 1 define en que consiste una inspección de trabajo:

Artículo 1. Definición y objeto del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

  1. El Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social está constituido por el conjunto de principios legales, normas, órganos, personal y medios materiales, incluidos los informáticos, que contribuyen al adecuado cumplimiento de la misión que tiene encomendada, según lo establecido en la presente ley.
  2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un servicio público al que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias, lo que efectuará de conformidad con los principios del Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución Española, y con los Convenios número 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo.

El Acta de inspección de trabajo es un documento de carácter público que se emite tras una inspección, y se encarga de iniciar un procedimiento sancionador por haber cometido alguna infracción. Para que el documento sea válido debe incluir todo lo recogido en el artículo 14 de la ley antes mencionada:

Artículo 14. Contenido de las actas de infracción.

Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social habrán de reflejar:

  1. Nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y, en su caso, número de identificación de autónomos, del presunto sujeto infractor. Si se comprobase la concurrencia de responsable subsidiario o solidario, se hará constar tal circunstancia, fundamentación fáctica y jurídica de su presunta responsabilidad y los mismos datos exigidos para el sujeto responsable directo.
  2. Los hechos comprobados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, con expresión de los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta de sanción; asimismo, consignará si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo.
  3. La infracción o infracciones presuntamente cometidas, con expresión del precepto o preceptos vulnerados, y su calificación.
  4. Número de trabajadores de la empresa y número de trabajadores afectados por la infracción, cuando tal requisito sirva para graduar la sanción o, en su caso, calificar la infracción.
  5. La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, que será el total de las sanciones propuestas si se denunciara más de una infracción. Se incluirán expresamente la propuesta de las sanciones accesorias que procedan como vinculadas a la sanción principal.
  6. Órgano competente para resolver y plazo para la interposición de alegaciones ante el mismo.
  7. Indicación del funcionario que levanta el acta de infracción y firma del mismo y, en su caso, visado del Inspector de Trabajo y Seguridad Social con su firma e indicación del que la efectúe.
  8. Fecha del acta de infracción.

Salvo que la empresa infractora demuestre lo contrario, el acta emitida por el órgano correspondiente, se tendrá como cierta. No obstante, esta acta emitida, no es una imposición de la sanción, sino solo propuesta. Será responsabilidad de la autoridad competente determinar cuál es la sanción que se va a imponer.

Una vez impuesta la sanción, el infractor tendrá un plazo de 15 días para presentar alegaciones. A través del escrito de alegaciones, el infractor podrá solicitar que se anule el acta de inspección de trabajo emitida, que la sanción impuesta se califique como leve, que se le imponga la sanción en grado inferior o que se imponga la sanción más baja para el grado que se haya determinado.

A pesar de que el infractor tenga derecho a emitir un escrito de alegaciones, puesto que el acta parte con una gran veracidad, hay sanciones que no serán reclamables, por tanto será muy difícil conseguir la anulación.

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La resolución administrativa se emitirá en un plazo de 6 meses desde la emisión del acta. En caso de que ratifiquen la sanción impuesta, se deberá abonar la cantidad impuesta en un plazo de 30 días.

Recargos

El artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social que para poder aplicar un recargo deberán concurrir una serie de requisitos, exigidos en numerosas ocasiones por la jurisprudencia.

  1. Debe existir en el caso un accidente laboral o una enfermedad profesional, esto quiere decir que nos encontramos antes una situación que requiere un resultado.
  2. En segundo lugar, debe haber un incumplimiento en la normativa de prevención de riesgos laborales. Por lo tanto, si el empresario ha cumplido con todas la medidas de seguridad, no será posible aplicarle un recargo.

El Director Provincial del INSS es el órgano competente para aplicar el porcentaje que se le fijará al recargo. Para ellos se ajustará al procedimiento regulado en la Orden de 18 de enero de 1996. Para iniciar un expediente de recargo se hará: de oficio, a instancia de la Inspección de Trabajo, o a instancia del propio interesado o de su representante legal.

El artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social, enumera las causas concretas que deberán haber ocurrido para que se pueda aplicar el porcentaje de recargo. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, es la responsable de elaborar el informe-propuesta sobre los hechos y circunstancias concurrentes, disposición infringida, causa concreta.

El plazo máximo establecido para resolver un expediente de recargo es de 135 días hábiles, a contar desde la fecha de iniciación del procedimiento de oficio o de la que se recibió la solicitud de iniciación. Si transcurre este plazo y no hay resolución expresa, la solicitud se tendrá por desestimada.

La resolución que ponga fin al procedimiento deberá contener: una resolución motivada con expresión de las circunstancias concurrentes, disposición infringida, causa concreta de las enumeradas en el artículo 123 de la ley anteriormente mencionada (LGSS), y el porcentaje de recargo que se va a aplicar. El empresario infractor, deberá abonar la cantidad pertinente ante la Dirección Provincial de la TGSS dentro del plazo estipulado. Una vez que se haya hecho el ingreso del recargo, la TGSS se lo notificará al INSS para que proceda el abono al beneficiario. En el supuesto de que el empresario incumpla el pago en el periodo voluntario, se iniciará la vía ejecutiva.

Jurisprudencia

EDJ 2002/103536 STSJ la Comunidad Valenciana Sala de lo Social de 29 octubre de 2002

Resumen

El TSJ declara no haber lugar al recurso de suplicación interpuesto por la actora, y confirma la sentencia que no acogió su pretensión en los autos seguidos sobre recargo por falta de medidas de seguridad. Apunta la Sala que en el caso enjuiciado, y dado que la apreciación de la conducta imprudente del trabajador impide la imposición del recargo, no es necesaria la comisión de una imprudencia temeraria sino de una imprudencia que actúe como causa eficiente y determinante del evento, de manera que éste no se hubiera producido pese a la falta de medidas de seguridad, de no haber concurrido el comportamiento en cuestión del accidentado.

Fundamentos de Derecho 

Primero.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador sobre imposición de recargo en las prestaciones de Seguridad Social a la empresa codemandada, derivado del accidente de 10-4-2001, se alza en suplicación la parte actora al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral Edl 1995/13689 , solicitando en definitiva la procedencia del recargo y en el porcentaje del 50%, o bien, subsidiariamente en un porcentaje menor.

Segundo.- Comienza la suplicante su impugnación fáctica solicitando la supresión del párrafo segundo «in fine» del hecho probado 2º, alegando que tal extremo no consta en el Acta de Infracción de Seguridad e Higiene y en cambio, hay otros extremos que la Juez no ha recogido, por lo que da una redacción alternativa que no podemos aceptar. El órgano judicial no está vinculado por las Actas de la Inspección en su misión valorativa de la prueba, lo que por disposición del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 le incumbe en exclusiva. Y que acepte determinadas conclusiones del Acta de Infracción no supone que las acepte todas, no quedando demostrado error alguno del juzgador por ello, lo que desemboca en la desestimación de lo pedido.

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Fallo 

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante, D. José, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Castellón de fecha ocho de abril de dos mil dos en virtud de demanda formulada contra VICENTE PONS PERIS, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

TSJ Cataluña Sala de lo Social, sec. 1ª, S 2-10-2013, nº 6166/2013, recurso 543/2013

Resumen

Administración local. Recargo de prestaciones derivadas de accidente laboral. El TSJ desestima el recurso de suplicación del ayuntamiento y confirma la imposición del recargo. La anulación de la sanción impuesta en vía administrativa no implica la nulidad de la resolución del INSS que impone el recargo , toda vez que dicha resolución se dictó después de haberse seguido los trámites legalmente establecidos, habiendo tenido la empresa la oportunidad de efectuar alegaciones e incluso de recurrir la resolución recaída en el momento oportuno (FJ 2).

Fundamentos de Derecho 

Primero.- La parte recurrente, Empresa Municipal de Serveis i Obres del Ayuntamiento de Montmeló, formula un único motivo, al amparo del artículo 191.c) -en realidad 193.c)- de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción por inaplicación del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271, en relación con el artículo 4.1.a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio EDL 1995/15091, así como la vulneración por aplicación indebida del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 . Alega que el acta de la Inspección de Trabajo que sirvió de base al recargo de prestaciones que le fue impuesto, ha sido anulada el 5.10.2011, por haberse infringido el procedimiento establecido en el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio EDL 2002/28180, que regula el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para la imposición de medidas correctoras a la Administración Pública en materia de prevención de riesgos laborales, lo que comporta que el acta y el informe correspondiente no pueden tener ninguna eficacia jurídica, como tampoco la iniciación del procedimiento administrativo sancionador.

Segundo.- La demanda que dio origen a los presentes autos fue interpuesta por D. Miguel Ángel contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21.10.2010 que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente que sufrió el 10.3.2010, acordando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente fueran incrementadas en un 30% con cargo a la Empresa Municipal de Serveis i Obres del Ayuntamiento de Montmeló.

Por consiguiente, el que la sanción económica que le fue impuesta a la empresa haya sido anulada en vía administrativa por no haberse seguido el procedimiento previsto en el RD 707/2002 EDL 2002/28180 , no implica la nulidad de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que impuso a la empresa un recargo del 30% en las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que sufrió el actor, toda vez que dicha resolución se dictó después de haberse seguido los trámites legalmente establecidos para la imposición del recargo , habiendo tenido la empresa la oportunidad de efectuar alegaciones e incluso de recurrir la resolución recaída en el momento oportuno.

Fallo 

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa Municipal de Serveis i Obres del Ayuntamiento de Montmeló contra la sentencia de 17 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granollers en los autos núm. 23/2011, seguidos a instancia de D. Miguel Ángel contra la citada empresa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.

 

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