¿Qué le cubre y qué no un Seguro de embarcaciones?

Como todo contrato de seguro, la póliza se caracteriza por el establecimiento de una serie de garantías contratadas (con los capitales asegurados para cada una de ellas) sujetas a condiciones explícitas para su cubrimiento por parte del asegurador. Detallado de tal forma que ello no da lugar a una interpretación fuera del sentido literal, las coberturas contratadas del seguro de embarcación en cuestión son las siguientes:

Responsabilidad Civil Obligatoria (RCO)

Se cubre (en los términos y límites fijados en el Real Decreto 607/1999) la responsabilidad civil extracontractual en que puedan incurrir los navieros o propietarios de embarcaciones de recreo o deportivas, las personas que debidamente autorizadas por el propietario patroneen las mismas, así como aquellas otras que les secunden en su gobierno y los esquiadores que pueda arrastrar la embarcación. ¿Qué cubre? Daños materiales y personales y los perjuicios consecuencia de ellos que mediando culpa o negligencia, causen a terceros, a puertos o instalaciones marítimas, como consecuencia de: colisión, abordaje y remolque de objetos o esquiadores en el mar.

Responsabilidad Civil Ampliada (RCA)

Cobertura complementaria de la de Responsabilidad Civil obligatoria, garantiza las indemnizaciones que excedan de las cuantías leales de dicha cobertura. Sin embargo, la RCA se exonera de responsabilidad en algunos supuestos, como es el caso de: daños producidos al tomador del seguro, al naviero o al propietario de la embarcación identificada en la póliza o al asegurado usuario de la misma; la muerte o lesiones sufridas por personas transportadas que efectúen pagos para el crucero o viaje; la muerte o lesiones sufridas por el patrón o piloto de la embarcación; los daños sufridos por la embarcación asegurada; entre otros.

Pérdida Total

La cobertura se llevará a cabo cuando la pérdida total se produzca accidentalmente o como consecuencia de robo. La póliza se entenderá extinguida en este caso. El contrato también prevé el derecho de abandono, por el cual el asegurado podrá abandonar la embarcación asegurada (dejándola de cuenta de la Compañía) siempre que se den los supuestos establecidos en el apartado.

Daños e incendios (incluyendo efectos personales y/o accesorios si se declaran)

Se indemnizará la reparación o reposición de las partes dañadas accidentalmente en la embarcación, accesorios y/o efectos personales asegurados resultantes de: a) Incendio, explosión y/o impacto directo de un rayo; b) Naufragio, hundimiento; c) Varada o embarrancada; d) Choques; e) Actos vandálicos causados por personas ajenas a la propiedad; f) Estallido de motores, rotura de ejes y/o hélices; entre otros. Sin embargo, la cobertura no incluye situaciones como motores fuera borda que se caigan o desprendan de la embarcación, perjuicios y pérdidas indirectas o de cualquier clase, simples daños y defectos estéticos, velas y fundas protectoras que se vuelen o se rasquen por el viento, etc.

Robo

La póliza cubrirá los daños o pérdidas causados por robo o la tentativa: 1) de la embarcación; 2) de los accesorios, y efectos personales, si se declaran; y 3), de los motores fueraborda siempre y cuando dispongan de dispositivo antirrobo además de su método habitual de sujeción. No cubrirá los robos producidos cuando la embarcación se encuentre en campos de boyas, playas o costa descubiertas, sin vigilancia o sin personal a bordo; o cuando el mismo se produzca durante los periodos de inactividad o invernaje cuando no se encuentre depositada en local o garaje debidamente cerrado. A su vez, el seguro no indemnizará el hurto de la embarcación o de cualquiera de sus elementos, accesorios y/o efectos personales.

Riesgos extraordinarios

La compañía se obliga, dentro de los límites establecidos en la póliza y por la ley aplicable en cada caso, a indemnizar la destrucción, los daños materiales y/o la desaparición de la embarcación de recreo asegura debidos, única y exclusivamente, a los fenómenos de la naturaleza de carácter extraordinario que se indican a continuación: a) inundación; b) terremoto; c) erupción volcánica; d) tempestad ciclónica atípica; y e), caída de cuerpos siderales y aerolitos. No se cubrirán los daños producidos por la acción del tiempo o fenómenos de la naturaleza distintos a los garantizados por la cláusula.

Remoción de riesgos

Dispuesta por la Autoridad Marítima competente, el concepto se refiere generalmente a los procesos de remoción de escombros.

Asistencia en viaje

La garantía puede referirse a aquellas relativas a las personas (el seguro cubrirá todo lo referido a dicha asistencia cuando cualquier ocupante de la embarcación asegurada sufra un accidente o enfermedad a bordo de la embarcación, y ésta haya llegado o esté en puerto), o a aquellas relativas a la embarcación (la póliza indemnizará asistencia cuando la embarcación asegurada sufra una avería o accidente durante su navegación, a partir de la bocana del puerto o a media milla náutica de la playa o litoral).  A pesar de esta amplia cobertura, la aseguradora no ostentará responsabilidad en caso de determinados supuestos, entre los cuales se encuentra la recaída de enfermedad existente con riesgo de agravación brusca (habiendo conocimiento de ello en el momento de iniciar la salida a la mar), o la existencia de enfermedades mentales o del sistema nervioso. Los embarazos a partir del 6to mes pertenecen a estas exclusiones, así como el rescate de personas en la mar.

Accidentes personales

En la última garantía, la Entidad Aseguradora se hará cargo (hasta los límites fijados en su Tabla Resumen) del pago de las indemnizaciones cuando el tomador o cualquier ocupante que viaje en la embarcación asegurada sufra de un accidente personal durante la navegación, embarque, desembarque o practicando esquí acuático que produzca: muerte o invalidez permanente (total o parcial) como consecuencia directa del accidente. No quedarán cubiertos los accidentes a las personas que voluntaria y/o conscientemente ocupen la embarcación cuando ésta haya sido robada o hurtada (o se utilice para un acto delictivo); ni cubrirá los accidentes a cualquier ocupante cuando el piloto se encuentre en estado de embriaguez, o bajo la influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes (entre otros supuestos).

A continuación, analizaremos distintas sentencias relacionadas con reclamaciones de Seguro de embarcaciones

STS 600/2007, de 18 de Mayo de 2007 (Recurso 2999/2000) (RJ 2007/3115)

Mecánica del accidente:

Constituye el objeto del litigio la reclamación de indemnización formulada por perjudicado contra la entidad aseguradora por las lesiones sufridas en accidente que tuvo lugar el 24 de junio de 1995. Encontrándose el actor a bordo de una embarcación de vela, la lesión se produjo a consecuencia de una trasluchada de la vela mayor, cuya escota arrastró el brazo derecho del actor.

Fundamentos Jurídicos:

El supuesto cumple con todos los requisitos que el Art. 1902 del Código Civil (CC, en adelante) exige para que la persona que sufre el daño sea debidamente indemnizada. Es más, en la sentencia de primera instancia, se manifiesta lo siguiente: “Se ejercita por la parte actora una acción invocando en primer lugar el Art. 1902 CC en íntima relación con el Art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro por el que se dispone la responsabilidad directa del asegurador frente al perjudicado, reclamando la suma de 8.052.000 pesetas en los que estima los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente acaecido el día 24 de junio de 1995, estando a bordo de la embarcación de vela….. arrastrando el seño de su escota el brazo derecho del actor”. En relación con tales declaraciones, ha de considerarse que la compañía aseguradora argumentó que la cobertura otorgada sólo estaba obligada a cubrir mencionada responsabilidad civil en el caso de que la culpabilidad del evento sea imputable al asegurado, cosa que no se da en el caso presente.

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Según el recurrente, la demanda falló en determinar la persona que llevaba la caña del barco (a quién se le atribuía la culpa o negligencia provocadora del daño), y en lograr su identificación en periodo probatorio. Consecuentemente, la entidad aseguradora afirma la exclusión de responsabilidad civil de su parte, los errores presentes en la demanda sirviendo de base para la noción de no poderse imputar al asegurado el resarcimiento económico del daño corporal sufrido por la parte actora.

En cualquier caso, cabe mencionar que la STS anterior declara que la parte actora tiene la obligación de justificar los gastos de asistencia sanitaria, así como el fallecimiento o lesión determinante de una invalidez permanente. A su vez, la STS de 27 de Abril de 1981 atribuye la carga de la prueba al demandado para que con ello acredite que en el ejercicio de sus actos lícitos obró con toda la prudencia y diligencia precisa para evitar el daño. Al mismo tiempo, el efecto lesivo producido debe derivarse del acto que le antecede, lo que precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo causal, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga repararlo (STS de 1 de abril de 1997).

Determinación de la cuantía:

Entre los riesgos optativos referidos en la póliza, se incluye el de “RESPONSABILIDAD CIVIL”, cuya cuantía consiste en 150.253,03 euros. A partir de dicha base resulta procedente la fijación de cuantía aceptando la cantidad reclamada por el actor de 14.748,84 euros por 353 días de baja, a razón de 42,07 euros cada uno (baja acreditada en autos), más la suma de 33.584,56 euros en concepto de secuelas, perjuicios económicos y daño moral (secuelas acreditadas y perjuicios y daños que la Sala estima necesaria su reparación y adecuada cantidad solicitada en tal concepto).

STS de 14 de Marzo de 2011 (RJ 2011/2771)

Mecánica del accidente:

El litigio se dio a consecuencia del accidente ocurrido el 13 de Agosto de 2000, consistente en el atropello de un submarinista por una embarcación a motor, con el resultado de graves lesiones. El siniestro ocurrió en zona rocosa, fuera del espacio de protección de los bañistas establecido en la normativa de aplicación. A su vez, la concurrencia de dos riesgos (el creado por la conducción de la embarcación a motor (cuya velocidad era de 10 nudos), y el propio de la práctica del submarinismo) resulta en la aplicación de la doctrina de la compensación de culpas, cuya valoración cabal y ponderada de cada actividad da lugar a la distribución del 50% de responsabilidad entre la víctima y el conductor.

Determinación de la cuantía:

Se le aplica al actor 90 puntos en total por las secuelas (las concurrentes más los 20 puntos por perjuicio estético), lo cual excede lo establecido en el apartado “secuelas” de la norma reguladora correspondiente. Teniendo en cuenta que el suceso acaeció en el año 2000 y que el criterio valorativo de este factor complementario es el de asignar una cantidad hasta el máximo previsto que es la suma de 60.101,21 euros (que es procedente atendido el daño), resulta conforme al porcentaje un quantum de 30.050,61 euros, que ha de ser añadido al importe indemnizatorio. En resumen, aceptado el cómputo total de la sentencia por días, incapacidad de lesiones, permanentes gastos médicos, de 317.348,07 euros al que ha de aplicarse el porcentaje de 50% (concurrencia de culpa con la víctima) resulta la  suma de 188.724,65 euros. Ha de significarse que se parte de la suma global antedicha de 317.348,07 euros ya que aparece error aritmético en el cómputo de la sentencia en las partidas de incapacidad por lesiones permanentes. Sumadas las cantidades, arroja la suma de 288.751,56 euros, lo que supone una diferencia de 2.081,49 euros. Las coberturas de la póliza son claras, se cubre por daño corporal hasta el límite de 120.202,42 euros por víctima y hasta el límite de 96.161,94 euros por daño material ocasionado. Valorados separadamente el daño moral (al que ha de sumarse el daño moral complementario) y los daños materiales, resultan las siguientes cantidades: por daño corporal la suma de 141.277,48 euros, y por daño material la cantidad de 47,447.10 euros (factor corrección más gastos médicos). Respecto a las lesiones, la aseguradora cubrirá solidariamente hasta 120.202,42 euros, restando la diferencia de 21.075,06 euros de la que deberán hacerse cargo a los responsables del accidente. Los daños por importe de 47.447,10 euros han de ser soportados por la aseguradora por no alcanzar el límite de la póliza.

En el caso de los autos, la indemnización reclamada engloba conceptos como los factores de corrección por incapacidad permanente total y por perjuicios económicos, además de gastos médicos. En relación con estos perjuicios económicos, el límite cuantitativo era de 16 millones de pesetas, por lo que la decisión de la AP en su momento fue correcta, la indemnización siendo concedida no sólo para resarcir el periodo de incapacidad temporal y las secuelas, sino también aquellas pérdidas o perjuicios económicos sufridos con razón del siniestro, derivados de los daños personales sufridos por el afectado.  El fallo de la STS culmina con la desestimación del recurso de casación, teniendo lugar la condena solidaria a los codemandados al pago de la suma de 167.649,52 euros (en particular a los codemandados a la suma de 21.075,06 euros), todo ello con los intereses del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros.

STS de 18 de Junio de 2010 (RJ 2010/ 4890)

Mecánica del accidente:

El día 17 de Agosto de 1999, el sujeto salió a pescar en una embarcación privada sobre las quince horas, hecho que comunicó por teléfono a la demandante en su momento. A las diecinueve horas, varias personas (encontradas en la ladera del monte Igueldo) vieron la embarcación colisionar con el acantilado, sin que hubiera nadie a bordo. La ausencia del cuerpo del asegurado llevó a que las búsquedas e investigaciones consecuentes determinaran su caída al mar y desaparición.

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Fundamentos Jurídicos:

A pesar de que la ausencia del cadáver del asegurado impide la comprobación objetiva de la caída y/o fallecimiento (no había testigos) del sujeto, la declaración de dicho fallecimiento por parte del órgano judicial competente (en este caso, Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial) da lugar a que el mismo quede probado por medio de presunción (Arts. 34, 195 y 196 CC).

Determinación de la cuantía:

La viuda del fallecido pretendió en su demanda la condena de la aseguradora al pago de 200.506,05 euros, suma convenida para el caso de muerte del cónyuge por una causa violenta y extrema (en cumplimiento del seguro por causa de muerte). El demandado alega que el hecho de haber pagado la suma convenida en el seguro para caso de muerte no resultaba contradictorio con su oposición a hacerlo por causa de accidente.

SAP de 29 de Junio de 2007 (Recurso 295/2005) (Resolución 241/2007)

Mecánica del accidente:

Un barco de pesca se hundió por causa del embarre o enganche del aparejo de pesca en el fondo. Volcado sobre uno de sus costados, la entrada de agua determinó su hundimiento por popa así como el incendio del cuadro eléctrico, y el patrón no tuvo tiempo suficiente para dar aviso alguno a los tripulantes. La naturaleza de la situación impidió que los tripulantes se pusieran a salvo con un mínimo de orden o seguridad, lo que dio lugar al fallecimiento de los esposos de las distintas demandantes, siendo la única diferencia entre uno y otro la identidad de las respectivas víctima.

Fundamentos jurídicos:   

En el supuesto se está ante un seguro marítimo regido por lo pactado por las partes (subsidiariamente por el Código de Comercio), y en su defecto, por las normas de la Ley de Contrato de Seguro. Se trata de un seguro de indemnización efectiva, que cubre el riesgo constituido por la pérdida patrimonial efectivamente sufrida por el miembro de la asociación asegurada como consecuencia de la indemnización abonada al tercer perjudicado, pero no se prevé sino que excluye la acción directa del perjudicado, no amparable en el Art. 76 LCS dadas las fuentes preferentes reguladoras del contrato antes expresadas.

Determinación de la cuantía:

Se acude como criterio orientativo a las cuantías resultantes de la Ley 30/95 (la jurisprudencia aceptado la aplicación de los sistemas basados en valoración, en especial aquellos que rigen respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, para fijar el pretium doloris, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso), tomando en consideración el hecho de que se está en una actividad cuyo ámbito de riesgo pone en peligro a la integridad física de los sujetos en cuestión. Aplicando las actualizaciones correspondientes al año 2003 (aplicación del factor de corrección general por perjuicios económicos del 10% a lo que nada cabe objetar (víctima tenía actividad remunerada) y un incremento general de 25% por estimar escasas las cuantías resultantes de la aplicación del sistema), lo mismo no puede decirse de lo solicitado en el rollo de apelación nº 450-05 en virtud de la falta de prueba. Cabe mencionar que los intereses habrán de devengarse desde entonces al tipo del Art. 1108 CC, siendo aplicable la reiterada doctrina que estima compatible su imposición pese a la reducción de la cuantía reclamada.

El fallo condena a la aseguradora a que indemnice a la recurrente en la suma de 96.789,33 euros, y a la hija menor de aquella la cantidad de 40.328,88 euros. Se le impone a la aseguradora los intereses legales de dichas sumas desde la interposición de la demanda y los del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la resolución.

STSJ 6047/2014 de Cataluña, 18 de Septiembre (AS 2014/3027)

Mecánica del accidente:

El día 30 de Septiembre de 2009, un trabajador a tiempo completo sufrió un accidente de Trabajo en una embarcación. Mientras el sujeto pilotaba el buque remolcador, el asiento se desenganchó y él cayó hacia atrás y se dio un golpe en la cabeza con un escalón, perdiendo el conocimiento momentáneamente. El trabajador estuvo de baja por Incapacidad Temporal derivada de contingencias profesionales desde el 30 de Septiembre de 2009 hasta el 20 de Mayo de 2010 por contusión en región cervicodorsal, contusión costado derecho. Contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda se alzan tanto la parte actora como dos de los codemandados.

Fundamentos Jurídicos:

Debe existir culpa o negligencia por parte del empresario como fundamento de su responsabilidad civil como consecuencia de accidente de trabajo, cosa que no consta en el presente caso.  Se condena a la entidad al abono de la indemnización como responsable, y se absuelve al resto de codemandados.

Determinación de la cuantía:

El recurso de la parte actora tiene como finalidad combatir la hermenéutica que se ha seguido en la instancia y que lleva a descontar de la cantidad global que correspondería percibir al actor como indemnización de daños y perjuicios calculada en base a la regulación que para los accidentes de tráfico, la cantidad percibida en concepto de mejora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo.

Estimar procedente el descuento automático de la indemnización total de daños y perjuicios (el importe de la mejora prevista en el convenio, cuya cuantía es de 60.000 euros) es un resultado que no se acomoda a la doctrina, algo que queda señalado en la STS de 13 de Marzo de 2014 (RJ 2014/1910). Según la sentencia, la indemnización básica derivada de la tabla I, cuantificación de daños morales y patrimoniales básicos, que en aplicación del Baremo corresponde al actor, sí procede que del incremento por perjuicio económico que en cuantía del 10% de aquella indemnización básica, derivada de la tabla II, que viene a ponderar los restantes daños y perjuicios ocasionados, al tener la consideración de lucro cesante y ser homólogo, por tanto, a la mejora establecida en el convenio colectivo, sí puede ser compensado.

En definitiva, el único descuento procedente es precisamente del 10% de este último incremento que se fija en demanda y se recoge en la sentencia es un monto global de 68.642,80, es decir la cantidad de 6.864,28 euros.

El recurso del actor debe estimarse en parte, pues de la cantidad solicitada de 80.243 debe restarse la de 6.864,28 euros, dando un total de 73.378,72 euros.

 

 

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