La Responsabilidad Civil por productos y servicios defectuosos. Responsabilidad civil del fabricante y de los profesionales.
En este tema trataremos de determinar las reglas aplicables a los daños que pueden sufrir en su integridad psicofísica o en sus bienes quienes usan o consumen productos o servicios defectuosos por vicios o defectos o, por ser prestados de modo defectuoso o insatisfactorio, respectivamente.
No se trata de problemas de insatisfacción del adquiriente de un bien o contratante de un servicio, ya que quedan fuera los daños ocasionados por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de un contrato cuando la cosa se entrega con vicios o defectos en el sentido tradicional recogido en el Código civil y de comercio, o cuando el servicio no se presta o se presta de modo defectuoso o insatisfactorio sin que afecte a la seguridad, sin causar daños en la persona o en otros bienes.
El marco normativo vigente lo encontramos en el Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (en adelante TRLGDCU), Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, concretamente, en su Libro tercero.
Ámbito de aplicación
Ámbito objetivo
La delimitación objetiva de producto y de producto defectuoso la encontramos en el artículo 136 del TRLGDCU según el cual:
“… se considera producto cualquier bien mueble, aun cuando esté unido o incorporado a otro bien mueve o inmueble, así como el gas y la electricidad.»
La noción es amplia: todos los bienes muebles, aun cuando se incorporen a otros bienes, incluyéndose tanto los acabados, como los semiacabados (elementos); los de serie y los fabricados de encargo; los objetos nuevos y de ocasión; los bienes de consumo y los de producción, etc.
Los inmuebles quedan excluidos del régimen previsto; sin embargo, los bienes muebles incorporados a un inmueble, en cambio, sí. Por ejemplo un ascensor, obras de fontanería, calefacción, etc.
Ámbito subjetivo
Dice el artículo 135 del TRLGDCU que:
“los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen”.
Es decir, el precepto se refiere a los fabricantes e importadores de la Unión Europea. Solo de manera subsidiaria y para el caso de que no resulten identificados, se establece la responsabilidad del proveedor.
Según el artículo 138, donde aparece el concepto legal de productor, es productor el fabricante o importador en la Unión Europea de: un producto terminado, cualquier elemento integrado en un producto terminado y una materia prima. La ley considera como tal a cualquiera que haya intervenido en el proceso de elaboración del producto o a quien se presente al público como fabricante, poniendo su nombre en el producto o en el envase.
Existe la figura del productor aparente, quien, sin ser realmente fabricante, se presenta al público como tal, haciendo creer que él es el productor, al comercializar los productos con su marca, indicando en el bien (en el envase, envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación). Lo esencial es la apariencia de ser fabricante, de haber producido el producto.
La ley tiene en cuenta también la figura del importador. Entendido como la persona que importa un producto en la Unión Europea equiparándolo con el fabricante. Es un mecanismo para proteger a la víctima para evitar que se vea ésta obligada a demandar a un fabricante instalado fuera del Espacio Económico Europeo.
Definición de producto
La noción es amplia: todos los bienes muebles, aun cuando se incorporen a otros bienes. Por tanto, se incluyen tanto los productos acabados, como los semiacabados; los de serie y los fabricados por encargo; los objetos nuevos y los de ocasión; los bienes de consumo y los de producción; los medicamentos; etc. Los productos han de ser muebles o muebles incorporados a un inmueble: un ascensor.
Están incluidos el gas y la electricidad. Sin embargo, presenta gran dificultad distinguir cuándo nos encontramos ante el suministro de la electricidad o del gas como un producto y cuándo ante un servicio, ya que se requiere tanto la instalación previa como la revisión de las instalaciones, lo que permite considerar la existencia de un servicio.
Definición de producto defectuoso y Clases de defectos
Calificación defectuosa del producto
El artículo 137 del TRLGDCU entiende por producto defectuoso:
“aquel que no ofrezca la seguridad que legítimamente cabría esperar teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo…”
Como se ve, la noción de defecto aparece vinculada a la idea de seguridad que no podrá concebirse como absoluta, sino que debe ser valorada en función de las expectativas legítimas teniendo en cuenta todas las circunstancias como la presentación del producto y el momento de su puesta en circulación.
La primera de ellas hace referencia a la forma de comercialización del producto, a las instrucciones y a la información que se suministran al destinatario del producto. Se trata de cuestiones que tienen una importante relación con la confianza que genera el fabricante cuando lanza sus productos al mercado.
Especial problemática existe respecto de las instrucciones y el uso razonablemente previsible del producto, en tanto que la seguridad debe valorarse excluyendo la manipulación incorrecta, el uso abusivo o inadecuado del producto, puesto que es causa de exoneración de responsabilidad del fabricante que el daño haya sido producido por culpa exclusiva de la víctima. Sin embargo, si el uso incorrecto de un determinado producto es previsible (por ejemplo un producto de limpieza que carece del necesario cierre de seguridad que cae en manos de un niño) no excluirá el carácter defectuoso del producto..
La segunda de las circunstancias se refiere al momento en el que el producto se pone en circulación cuando, habiendo salido del proceso de fabricación, entra en el proceso de comercialización quedando a disposición del público con el fin de ser utilizado o consumido.
Atendiendo al artículo 137.3 TRLGDCU, no podrá ser considerado defectuoso un producto aunque en un momento posterior salga al mercado una versión mejorada del mismo. Sí quedará acreditado el carácter defectuoso cuando no se hayan hecho todas las comprobaciones necesarias para excluir la toxicidad del producto.
Clases de defectos
- Defectos de fabricación: el producto de aparta del estándar, proyecto o diseño pretendidos y el daño deriva precisamente de la característica de que se trata.
- Defectos de diseño: atribuibles a la configuración, a la concepción o estructura del producto.
- Defectos de información: cuando se omite una adecuada información sobre los riesgos que comporta el uso del producto o sobre la forma de uso correcto del producto. En estos casos, el defecto existe si, de haberse incluido la información omitida, el accidente hubiera podido evitarse, porque el consumidor hubiera podido actuar de forma distinta a como lo hizo o, incluso, decidir no consumir el producto.
Régimen de responsabilidad
Se trata de una responsabilidad que prescinde de la culpa. De una parte, porque el artículo 139 del TRLGDCU no exige a la víctima la prueba de la culpa del demandado en la aparición del defecto de su producto; de otra, porque el art. 140 del permite al productor exonerarse de responsabilidad demostrando toda la diligencia empleada en el desarrollo de su actividad. De esta forma, el criterio de imputación queda circunscrito no a la culpa, sino a la elaboración o introducción en un país miembro de la Unión Europea de un producto defectuoso tal y como estos conceptos son definidos en la propia Ley, aunque, según el art. 139 del mismo cuerpo legal, para poder obtener la indemnización de los daños sufridos, el perjudicado tiene que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.
Sin embargo, el artículo 140.1 TRLGDCU contiene unas causas de exoneración que permitirían excluir la responsabilidad de los sujetos potencialmente responsables.
Causas de exoneración de la responsabilidad
Los productores se exoneran de responsabilidad si prueban:
- que no habían puesto en circulación el producto
- que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación
- que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto
- que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial
- que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes
- que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del efecto.
Esta última causa es conocida como riesgos de desarrollo. Supone que el estado de los conocimientos científicos y técnicos del momento en que se puso en circulación, no permitía conocer la potencialidad dañosa. Sucedió, por citar algunos ejemplos, con la talidomia, con el MER 29 (medicamento contra el colesterol que provocaba la ceguera) o con el DES (antiabortivo que a la larga provocaba cáncer en la próstata o en el útero de los hijos que nacían).
En este sentido, el Tribunal de Justicias de la Unión Europea en la STJCE, Sala 5ª, de 29 de mayo 1997, señala que para poder exonerarse de su responsabilidad con arreglo a la letra e) del art. 7 de la Directiva, el fabricante de un producto defectuoso debe acreditar que el estado objetivo de los conocimientos científicos y técnicos, incluido su nivel más avanzado, en el momento de ponerse en circulación el producto de que se trata, no permitía descubrir el defecto de éste.
Daños indemnizables
En el artículo 141 se establecen unas reglas que tienen que ver con la indemnización de los daños. Así, por daños materiales se deberá deducir una franquicia de 500,00 euros y, cuando se trate de casos de muerte o lesiones personales múltiples causadas a una pluralidad de personas por el empleo de productos idénticos que presenten el mismo defecto, la cuantía de la indemnización tendrá un límite de 63.106.270,96 euros.
El artículo 142 del texto refundido deja sin embargo fuera del ámbito de los daños indemnizables los daños sufridos en el propio producto defectuoso, quedando sujetos estos daños al régimen de responsabilidad contractual previsto por la legislación mercantil o civil, según los casos. De esta forma se diferencia claramente el tipo de interés que el texto refundido pretende proteger, y que sirve de fundamento de la responsabilidad en el ámbito de los daños, además del sujeto al que hace responsable en estos casos, el cual, no está vinculado a la víctima o persona que ha visto su patrimonio agraviado por intereses contractuales.
Acción, prescripción y extinción de la acción
El artículo 143.1 del TRLGDCU establece un plazo de prescripción de la acción de responsabilidad que el perjudicado tiene derecho a instar de tres años, a contar desde que la víctima tenga cabal conocimiento de los daños sufridos y la identidad del productor. Plazo uniforme, no ligado a la eventual relación que pudiera existir entre la víctima y el demandado, por lo que no genera dudas si se quisiera determinar si se trata de responsabilidad contractual o extracontractual.
Sin embargo, el derecho a ejercitar la acción dentro de ese plazo no es absoluto, ya que el artículo 144 del texto refundido establece un plazo de extinción de la responsabilidad y de prescripción de derechos reconocidos al perjudicado si transcurren diez años desde que el producto causante del daño se puso en circulación. Se trata de proteger al productor de posibles demandas y procesos judiciales por productos consolidados en el mercado después de más de diez años.
Se trata de un plazo copiado de la experiencia angloamericana, una figura proveniente del derecho anglosajón que se conoce como “statute of limitation”, que atiende a razones puramente de naturaleza económica y que facilita la concertación de seguros de responsabilidad por el productor.
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