La ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y su desarrollo reglamentario
Desde la aparición de los primeros vehículos a motor en nuestras carreteras, la sociedad fue paulatinamente siendo consciente de la alta posibilidad de que éstos pudieran ocasionar daños a las personas o a los bienes por los lugares por donde transitaban. De esta idea surge la necesidad de exigir que los propietarios de los vehículos suscriban un contrato de seguro que cubra los posibles daños que éstos pudieran ocasionar con motivo de la circulación.
Cronológicamente, la primera norma en materia de seguro de vehículos a motor, la ley sobre uso y circulación de vehículos a motor, Decreto 632/1968 de 21 de Marzo, dicho texto refundido fue objeto a lo largo de su vigencia de variadas y profundas modificaciones. A raíz de la incorporación de España a la U.E., la legislación del seguro se ha ido adaptando a la legislación comunitaria constantemente. De este modo, surgió la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado que supuso un cambio de denominación de la antigua Ley por la de Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, más conocida como Ley del Seguro.
¿Qué regula la Ley del Seguro?
La Ley del Seguro regula tanto la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor como el aseguramiento de los mismos. También ha sido creado un Reglamento que la desarrolla, introducido por RD. 7/2001 de 12 de Enero, reglamento que fue sustituido por el actual RD 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.
Tanto la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor como su Reglamento han sido objeto de modificación siguiendo las Directivas Comunitarias. Dicho texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor se introdujo mediante RDL. 8/2004 de 29 de Octubre .
Con posterioridad, la Ley 21/2007, de 11 de julio, modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, introduciendo importantes modificaciones en la configuración de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y en la del seguro que obligatoriamente la cubre. La mayor parte de las modificaciones introducidas son consecuencia de la transposición al ordenamiento jurídico español de distintas Directivas comunitarias, aunque la Ley incorpora también cambios relevantes al margen de la transposición, con una finalidad claramente reforzadora de la protección a los perjudicados en accidentes de circulación.
Una vez hecha una pequeña introducción cronológica legislativa, para comenzar el estudio, es necesario aclarar dos cuestiones fundamentales, dos conceptos de responsabilidad:
- Responsabilidad Civil à viene establecido en el Código Civil, concretamente, en el 1902, diciendo así : “El que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”
- Responsabilidad Civil por riesgo à introduce elementos en beneficio del damnificado, tales como la inversión de la carga de la prueba y la presunción de De este modo, el que causó el daño tendrá que probar que obró con toda diligencia para evitar el daño causado y el damnificado deberá probar la existencia de la acción u omisión y el resultado lesivo.
Realmente, la teoría de la responsabilidad por riesgo no se aplica con carácter general pero sí en el campo de la circulación de vehículos a motor.
La responsabilidad civil por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor se regula en la mencionada Ley del Seguro, concretamente, en su art. 1 cuando establece que:
“el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación”.
“En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. No se consideraran casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos”.
“En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable, según lo establecido en los artículos 1902 y ss. del Código Civil, 109 y ss. del Código Penal, y lo dispuesto en esta Ley”.
Si se diera la circunstancia de que concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento de la cuantía de la indemnización de acuerdo con las culpas concurrentes.
Además de ello, matiza la Ley del Seguro, que: “el propietario no conductor del vehículo conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.”.
El mencionado art. 1903 del CC. hace referencia a la relación de responsabilidad que obliga a :
- los padres a responder de los daños ocasionados por sus hijos que se encuentren bajo su guarda,
- los tutores a responder de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que estén bajo su autoridad y habiten en su compañía
- y a los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes con ocasión de sus funciones.
A esto hay que añadir, que la Ley 7/2007, de 11 de julio, introduce un nuevo párrafo estableciéndose así lo siguiente: “El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído”.
Por último, el sistema y criterios para la determinación de la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios causados en accidentes de circulación a las personas, incluidos los daños morales, se regulan pormenorizadamente, en el Anexo de la Ley del Seguro.
La cuantía de dichas indemnizaciones son actualizadas cada año (con efectos de 1 de Enero) de acuerdo con el índice de precios al consumo correspondiente, a través de sucesivas Resoluciones anuales de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
El aseguramiento obligatorio
Es fundamental en este tema conocer los conceptos de “vehículo a motor” y “hechos de la circulación” que se utilizan en el ámbito de esta Ley, conceptos que se regulan en los arts. 1 y 2 del Reglamento.
El art. 1 dispone que “vehículo a motor” se considera a: “todos los vehículos idóneos para circular por la superficie terrestre e impulsados a motor, incluidos los ciclomotores, vehículos especiales, remolques y semirremolques, cuya puesta en circulación requiera autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Se exceptúan de la obligación de aseguramiento los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos, así como aquellos vehículos que hayan sido dados de baja de forma temporal o definitiva del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico”.
Además el punto dos del artículo uno concreta que: “No se encontrarán incluidos en el ámbito material del presente Reglamento:
- Los ferrocarriles, tranvías y otros vehículos que circulen por vías que le sean propias.
- Los vehículos a motor eléctricos que por concepción, destino o finalidad tengan la consideración de juguetes, en los términos definidos y con los requisitos establecidos en el artículo 1.1 del Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes, y su normativa concordante y de desarrollo.
- Tampoco se encontrarán incluidas en el ámbito material del presente Reglamento las sillas de ruedas”.
Por su parte, el art. 2 señala que “hechos de la circulación“ son, aquellos hechos derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.
Por el contrario, no se entenderán hechos de la circulación:
Los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en la disposición adicional segunda.
Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por:
las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias.
En el ámbito de los procesos logísticos de distribución de vehículos se consideran tareas industriales las de carga, descarga, almacenaje y demás operaciones necesarias de manipulación de los vehículos que tengan la consideración de mercancía, salvo el transporte que se efectúe por las vías a que se refiere el apartado 1.
Los desplazamientos de vehículos a motor por vías o terrenos en los que no sea de aplicación la legislación señalada en el artículo 1, tales como los recintos de puertos o aeropuertos.
Por último, tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso sí será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el artículo 382 de dicho Código Penal
La obligación de asegurarse
Se desprende de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor y su Reglamento radica en torno a la idea de que todo propietario de vehículos a motor, que tenga su establecimiento habitual en España, vendrá obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular que, por otro lado, deberá cubrir su responsabilidad civil hasta la cuantía de los límites del seguro obligatorio ( art. 2 de la Ley del Seguro). Por tanto, el tomador del seguro será el propietario del vehículo, no obstante , éste podrá quedar relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.
Visto lo anterior, es necesario saber cuando un vehículo tiene su “estacionamiento habitual en España”, entendiéndose que goza de él:
- cuando ostenta matrícula española, ya sea de tipo temporal o definitiva
- si se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero éste lleve placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula y España sea el Estado donde se ha expedido esta placa o signo
- cuando resulte ser un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa de seguro o signo distintivo y España sea el lugar del domicilio del usuario.
- a efectos de la liquidación del siniestro, en el caso de accidentes ocasionados en territorio español por vehículos sin matrícula o con una matrícula que no corresponda o haya dejado de corresponder al vehículo. Reglamentariamente se determinará cuando se entiende que una matrícula no corresponde o ha dejado de corresponder al vehículo.
- cuando se trate de un vehículo importado desde otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, durante un período máximo de 30 días, a contar desde que el comprador aceptó la entrega del vehículo, aunque éste no ostente matrícula española. A tal efecto dichos vehículos podrán ser asegurados temporalmente mediante un seguro de frontera.
Contrato de seguro obligatorio
En relación a el contrato de seguro suscripción obligatoria propiamente dicho, de él hace referencia el Reglamento del en los arts. 11 y ss. Respecto al contenido mínimo de la solicitud del seguro o de la proposición de seguro que realice el asegurador al tomador, se regula en el art. 11 del mencionado Reglamento.
La solicitud del seguro, desde el momento en que esté diligenciada por la entidad aseguradora o agente de la misma (se entenderá diligenciada cuando se entregue al solicitante copia de la solicitud sellada por el asegurador), produce los efectos de la cobertura del riesgo durante el plazo de 15 días.
El asegurador en el plazo de 10 días desde el diligenciamiento de la solicitud, podrá rechazar la misma, mediante escrito dirigido al tomador y tendrá derecho a la percepción de la prima que le corresponde por la cobertura de los 15 días anteriormente señalados. Si transcurrido el plazo de 10 días el asegurador no hubiera rechazado la contratación, se entenderá que la misma ha sido admitida, debiendo remitir éste la póliza de seguro en un plazo de otros 10 días.
Por último, una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato, debiendo el asegurador entregar la póliza en el plazo de diez días.
Vigencia del seguro obligatorio
Respecto a la vigencia del seguro obligatorio esta será constatada por los agentes de la autoridad mediante la consulta al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados.
En su defecto, la vigencia del seguro quedará acreditada mediante el justificante de pago de la prima del periodo de seguro en curso, siempre que contenga, al menos, la identificación de la entidad aseguradora, la matrícula, placa de seguro o signo distintivo del vehículo, el periodo de cobertura y la indicación de la cobertura del seguro obligatorio.
Como consecuencia de los problemas que pudieran producirse en el momento en que el Agente de la autoridad debe acceder al Registro de Vehículos – los cuales no pueden originar en modo alguno un perjuicio para el interesado – la acreditación de la vigencia del seguro obligatorio del automóvil se efectuará en los siguientes términos:
En cuanto a la actuación de los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico:
- En todos aquellos casos en que sea posible, el Agente de la Autoridad consultará el Registro de Vehículos al objeto de verificar la existencia o no de seguro obligatorio. En el supuesto de que conste la tenencia y vigencia de éste, se entenderá cumplida la acreditación, no exigiéndose por tanto justificante alguno.
- En todos aquellos casos en que no sea posible realizar la consulta al Registro de Vehículos, o consultado éste no conste la existencia de seguro o no esté vigente, se solicitará del conductor el recibo o justificante que acredite la vigencia del seguro:
- En el supuesto de que sea aportado, se entenderá cumplida la obligación.
- En aquellos supuestos en que, solicitado el recibo o justificante, no se acredite la vigencia del seguro se formulará denuncia por “circular careciendo del seguro obligatorio el vehículo reseñado para cuya conducción se exige ….”, conforme a lo que en cada caso proceda, según lo previsto en la Relación Codificada de Infracciones.
Entidades aseguradoras
Por lo que respecta a las ENTIDADES ASEGURADORAS, vendrán obligadas a comunicar todos los datos relativos a los vehículos asegurados al Ministerio de Economía, a través del Consorcio de Compensación de Seguros con el contenido, la forma y en los plazos reglamentariamente establecidos.
El incumplimiento de la obligación de asegurarse
De acuerdo con el art. 3 de la Ley del Seguro el incumplimiento de la obligación de asegurarse supondrá:
- La prohibición de circular por territorio nacional de los vehículos no asegurados.
- El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.
Dicho depósito o precinto público o domiciliario del vehículo se acordará por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de 3 meses y en el supuesto de quebrantamiento del mismo será de un año. En todo caso, deberá acreditarse, al final del depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto, serán por cuenta del propietario, el cual deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo. - La imposición de una sanción pecuniaria de 601 euros a 3005 euros de multa graduada según que el vehículo circulase o no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción.
En cuanto a la competencia para instruir los procedimientos por infracción al deber de suscribir el contrato de seguro obligatorio corresponde a las Jefaturas Provinciales de Tráfico o a las autoridades de las CCAA que tengan transferida la ejecución de funciones en esta materia, competentes por razón del lugar en que se haya cometido el hecho en los términos establecidos en el artículo 71 de la Ley de Seguridad Vial.
De acuerdo con dicho artículo con carácter general, la competencia sancionadora corresponde al Jefe Provincial de Tráfico de la provincia en que se haya cometido el hecho, a los órganos competentes de las comunidades autónomas cuando se trata de una Comunidad Autónoma que tiene transferidas competencias en materia de tráfico y seguridad vial o en su caso a los Alcaldes por infracción de las normas cometidas en vías urbanas.
Exclusiones al ámbito del seguro obligatorio
Es necesario señalar que no todos los daños imaginables con motivo de la circulación de vehículos a motor están incluidos en la cobertura del seguro de suscripción obligatoria. De este modo, la cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará:
- Los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente.
- Los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.
- Los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta Ley, se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.1.c.
Una vez señaladas taxativamente por la normativa vigente dichas exclusiones y tal como señala el artículo 6 de la ley, el asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión distinta de las anteriores, haya sido pactada o no. En particular, no podrá hacerlo respecto de aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura la utilización o conducción del vehículo designado en la póliza por quienes carezcan de permiso de conducir, incumplan las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo o, fuera de los supuestos de robo, utilicen ilegítimamente vehículos de motor ajenos o no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario. Tampoco podrá oponer aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura del seguro al ocupante sobre la base de que éste supiera o debiera haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente. También, el asegurador no podrá oponer frente al perjudicado la existencia de franquicias.
Por último, no podrá el asegurador oponer frente al perjudicado, ni frente al tomador, conductor o propietario, la no utilización de la declaración amistosa de accidente
Ámbito territorial del seguro de suscripción obligatoria. El aseguramiento de vehículos extranjeros
De acuerdo con lo establecido en el art. 4 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, relativo al ámbito territorial, el seguro de suscripción obligatoria garantizará la cobertura de la responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles con estacionamiento habitual en España mediante el pago de una sola prima, en todo el territorio del Espacio Económico Europeo y de los Estados adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico y de otros Estados asociados ( dicho Acuerdo se corresponde con el Convenio Multilateral de Garantía, como así lo denominaba la ley anterior).
Por otro lado, el art. 2.2, párrafo 3º, de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor señala que las autoridades aduaneras españolas serán competentes para comprobar la existencia y en su caso, exigir a los vehículos extranjeros de países no miembros del E.E.E. que no estén adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico y de otros Estados asociados y que pretendan acceder al territorio nacional la suscripción de un seguro obligatorio que reúna, al menos, las condiciones y garantías establecidas en la legislación española. En su defecto, deberán denegarles dicho acceso.
De acuerdo con lo anterior, el ámbito de este tipo de seguro traspasa nuestras fronteras y es lógico exigir también el aseguramiento a vehículos provenientes del extranjero.
De conformidad con lo anterior, cada país, a través de su Oficina nacional de seguro, responderá de los daños ocasionados por los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el mismo, con independencia de que exista o no un contrato de seguro.
Cuando estén asegurados, responde de ellos su asegurador y en caso contrario, la responsabilidad será de su Oficina nacional.
En España, la Oficina nacional de seguro es la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO) que viene regulada en el art. 21 del Reglamento del seguro, la cual agrupa a todas las entidades aseguradoras autorizadas para operar en este ramo y al Consorcio de Compensación de Seguros, actuando en nombre de todas ellas.
En cuanto a los países firmantes del Convenio anteriormente mencionado, se trata de todos aquellos componentes del Espacio Económico Europeo ( los Estados miembros de las U.E. Islandia, Noruega, Liechtenstein y Suiza ).
Por tanto, tal y como señala la Instrucción 03 / S – 69 sobre justificación de aseguramiento de vehículos extranjeros en tránsito por España, no deberá requerirse la acreditación del seguro obligatorio a los vehículos que ostenten placa de matrícula de alguno de los Estados citados en el párrafo anterior, que circulen por territorio español con independencia de la nacionalidad de su conductor.
Por lo que respecta a vehículos pertenecientes a Estados ajenos al Convenio Multilateral de Garantía, a éstos les será de aplicación el sistema de la Carta Verde anteriormente expuesto. Así, para que puedan acceder al territorio de cualquiera de los países signatarios del Convenio, deberán ser portadores de una Carta Verde o certificado internacional de seguro emitido por una compañía aseguradora de su lugar de origen o en caso contrario, suscribir un Seguro de Frontera al acceder al territorio del Espacio Económico Europeo.
El Art. 15 del Reglamento del seguro hace referencia al mencionado Seguro de Frontera estableciendo el contenido mínimo que debe cumplir dicho documento.
Por su parte, tal y como dispone la Instrucción 03 / S – 69, la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil efectuará periódicamente verificaciones complementarias a aquellos vehículos no suscritos al Convenio Multilateral de Garantía y caso de circular alguno de éstos en situación irregular, se ordenará su inmovilización inmediata, hasta tanto su conductor no suscriba un Seguro de Frontera.
La duración de la cobertura de dicho Seguro no podrá ser inferior 15 días ni superior a 6 meses.
La Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO) es quien gestiona el Servicio de Seguro de Frontera (SEFRON), disponiendo de una amplia red de delegaciones a través de las cuales se puede suscribir un Seguro de Frontera.
Por último, entre los países no firmantes del Convenio Multilateral de Garantía destacan, entre otros : Marruecos, Israel, Irán, Turquía, Ucrania o Yugoslavia.
Satisfacción de la indemnización en el ámbito del seguro obligatorio
Las indemnizaciones por todos los daños y perjuicios a las personas y en los bienes se fijarán por víctima y por siniestro respectivamente, además de respetar los límites cuantitativos.
Obligaciones del asegurador
De acuerdo con el Art. 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. Tanto el perjudicado como sus herederos tendrán acción directa para poder exigirlo que prescribirá en el transcurso de un año.
El asegurador quedará exonerado de esta obligación únicamente cuando pruebe que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme a lo establecido en el Art. 1 de la Ley relativo a la misma.
En todo caso, el asegurador deberá, hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio, afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que exigiera la autoridad judicial a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 764 y 765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El artículo 8 se refiere a la llamada declaración amistosa de accidente que sirve para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños materiales originados con ocasión del uso y circulación de vehículos a motor. El asegurador facilitará ejemplares de la misma que posteriormente utilizarán los conductores para la declaración de los siniestros a su aseguradora.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, regula la mora del asegurador disponiendo que, en estos casos, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 50/80 de 8 de octubre de contrato de seguro, con las peculiaridades que específicamente señala este artículo 9.
Facultad de repetición posterior por parte del asegurador
Viene regulada en el Art 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor , según el cual, el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir contra :
- El conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
- El tercero responsable de los daños.
- El tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980 de 8 de Octubre de contrato de seguro y conforme a lo previsto en el propio contrato en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.
- En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.
Por último, la acción de repetición del asegurador frente a todos estos sujetos prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que efectuó el pago al perjudicado.
El consorcio de compensación de seguros
Llegados a este punto se hace necesario estudiar una figura fundamental en la particular esfera del seguro de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos automóviles como es el consorcio de compensación de seguros.
También corresponde al Consorcio las funciones que le encomienda el artículo 11 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, en las condiciones previstas en dicha ley y hasta los límites del aseguramiento obligatorio. En concreto, el mencionado artículo señala que el C.C.S. se encargará de:
- Indemnizar a quienes hubieran sufridos daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido
- Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España cuando dicho vehículo no esté asegurado.
- Indemnizar los daños a las personas o en los bienes producidos por un vehículo con establecimiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado.
- Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito del seguro obligatorio o en los párrafos precedentes, surgiera controversia entre el C.C.S. y la Entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la Entidad aseguradora, ésta reembolsará al C.C.S. la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 %, desde la fecha en que abonó la indemnización.
- Indemnizar los daños en las personas o en los bienes cuando la Entidad española aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en nuestro país hubiera sido declarada judicialmente en concurso o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio C.C.S.
- Reembolsar las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en otros Estados del E.E.E., por los organismos de indemnización en los supuestos siguientes :
- cuando el vehículo causante del accidente tenga su establecimiento habitual en España, en caso de que no pueda identificarse la entidad aseguradora.
- cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda identificarse el vehículo causante
- cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehículos con estacionamiento habitual en terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde y no pueda identificarse a la entidad aseguradora.
En los aparatados 2 y 3, quedarán excluidos de la indemnización por el C.C.S. los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparan voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo que el mismo no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el C.C.S. probase que aquéllos conocían tales circunstancias.
Por otra parte, el Consorcio asumirá las funciones que como organismo de información le atribuyen los arts. 24 y 25 de esta Ley.
Por último, hay que hacer mención a que el perjudicado tendrá acción directa contra el C.C.S. en los casos anteriormente señalados y el Consorcio, por su parte, podrá repetir en los supuestos establecidos en el Art. 10, así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción de aquél.
El seguro voluntario
A parte del anteriormente mencionado Seguro Obligatorio, se pueden contratar garantías voluntarias del contrato de seguro de automóvil, como por ejemplo, la rotura de Lunas, el Robo del vehículo, los Daños del vehículo, etc Otros seguros que también suelen contratarse junto al seguro del automóvil, son los de asistencia en viaje y el seguro de defensa jurídica.
Para cubrir estos y otros riesgos, el tomador-asegurado puede optar por suscribir diferentes tipos de seguros voluntarios, que se añaden al Seguro de Responsabilidad Civil obligatorio.
Los más habituales en la oferta de las entidades aseguradoras españolas son los siguientes: responsabilidad civil suplementaria; daños la propio vehículo; robo del vehículo; defensa penal y reclamaciones; rotura de lunas; seguro de ocupantes; retirada del permiso de conducir; asistencia en viajes.
Por tanto, los seguros voluntarios del automóvil son una opción para complementar la cobertura del seguro obligatorio de automóviles.
Responsabilidad civil suplementaria
Cuando las indemnizaciones exigibles por el perjudicado al asegurado sobrepasan los importes máximos del seguro obligatorio, éstas corren por cuenta del asegurado. Para evitar esta carga o riesgo, se suele contratar un seguro que complementa la responsabilidad civil del asegurado hasta límites más altos o incluso sin límites.
Se trata del seguro de responsabilidad civil suplementaria, cuya suscripción es libre. La suma de los seguros de responsabilidad civil obligatoria y voluntaria es lo que se conoce como seguro a terceros.
El seguro a terceros
El SVA (seguro voluntario de responsabilidad civil del automóvil) toma como referencia la responsabilidad civil subjetiva, lo que significa que para hacer efectiva la prestación por parte del asegurador es necesario que la culpa incumba al causante del daño.
El asegurador cubre la responsabilidad en la que pudiera incurrir el propietario o el conductor de un vehículo por los daños materiales y corporales causados a terceros en la parte en que la indemnización excediera de las sumas garantizadas por el seguro obligatorio.
Estas prestaciones (indemnizaciones) pueden limitarse a un capital pactado y determinado en la póliza o pueden ser ilimitadas (sin límites económico prefijado). En definitiva, el seguro de responsabilidad civil voluntario cubre el pago de indemnizaciones a los afectados, las fianzas exigidas al asegurado o conductor y la defensa del mismo ante los tribunales.
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