Resumimos la sentencia del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales por accidentes del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

El 18 de junio de 2014 un obrero sufrió un accidente laboral en el centro de trabajo, en concreto, en la nave de elaboración de roca ornamental, que le causó lesiones graves consistentes en una fractura de radio y cúbito, un desgarro de varios tendones y unas lesiones musculares en antebrazo derecho.

La causa del accidente fue la omisión de la adopción de las medidas de seguridad que eran la falta de un mecanismo que impidiera que actuara la máquina cortadora oleodinámica cizalladora pisando el pedal, pese a que dicho pedal no debía funcionar si no había cédula fotoeléctrica que detectara que las manos estaban fuera de la zona de peligro.

La máquina tenía en su interior un mecanismo que impedía dicho funcionamiento anormal pero nunca se utilizaba y posiblemente los responsables de la empresa ni siquiera habían leído el manual de instrucciones donde se indicaba dicho mecanismo de seguridad, o hicieron caso omiso de tales instrucciones. La máquina desde su montaje carecía del dispositivo de protección.

De forma involuntaria el trabajador pisó el pedal mientras estaba posicionando el bloque sobre la mesa y la cizalla le aprisionó el brazo contra la piedra causándole las graves lesiones. La mesa le ocultaba ver el pedal.

El servicio de prevención ajeno contratado por la empresa elaboró una evaluación de riesgos, actualizada a 20/01/2010, que señaló como factor de riesgo la cizalla y propone dos medidas: la protección del pedal (sobresalía de la estructura de la máquina y para el operario quedaba oculto bajo la mesa de corte) y la protección del elemento de corte. La empresa no asumió ninguna de ellas.

Las lesiones sufridas por el trabajador en dicho accidente dieron lugar a la percepción de prestaciones por incapacidad temporal entre 19 de junio de 2014 a 31 de diciembre de 2014 por importe de 5.388,04 euros y del 1 de enero de 2015 a 1 de julio de 2015 por importe de 1.500,95 euros.

La Dirección Provincial del INSS reconoció la prestación de incapacidad permanente total con una pensión mensual de 661,79 € y efectos desde 02.07.2015.

El obrero presentó ante la Dirección Provincial del INSS solicitud de iniciación de expediente de recargo de prestaciones.

El 17 de Marzo de 2016 fue dictada una resolución por la que, acogiendo la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y declaró, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador fueran incrementadas en el 30% con cargo a la referida empresa, así como la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente, se pudieran reconocer en el futuro.

La empresa no se conformó con dicha resolución e interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 25 de Mayo de 2016.

El 1 de julio de 2016 se presentó en el Juzgado de lo Social de León una demanda formulada por la empresa en la que trabajaba. Se dictó sentencia, por la que la empresa no quedó satisfecha e interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia, recurso que, a su vez, fue impugnado por el trabajador.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social articula la empresa demandante el primero de los motivos del recurso con la finalidad de conseguir una doble revisión del relato de hechos probados:

En primer lugar, propuso la modificación de:

“(…) Las causas del accidente fueron: Un mal procedimiento de aplicación en el uso de la máquina no imputable a la empresa por falta de medidas de seguridad”.

La Sala no aceptó esta rectificación que solicitó la recurrente porque predeterminaba el fallo si partía de que el objeto de este procedimiento era, precisamente, determinar la responsabilidad de la empresa recurrente en el accidente de trabajo sufrido por el operario mientras manejaba la máquina cortadora oleodinámica cizalladora. En todo caso, el documento-aclaración de la Sección de Minas del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León de 21 de abril de 2016 no desmintió la forma de ocurrir el accidente que se describió en el hecho probado, ya que se limitaba a efectuar una afirmación general y a constatar que el día de la visita con motivo del accidente se encontraba el pedal inutilizado y el cuadro para el accionamiento eléctrico del interruptor se encontraba cerrado. Quedó en constancia que el día en que ocurrió el accidente no había ningún taco que inutilizase el pedal de accionamiento de la máquina para impedir el accionamiento involuntario de la misma.

En segundo lugar, quería modificar otro hecho probado, redactándose así:

“(…) si bien estas medidas no fueron trasladadas a la planificación preventiva y además no eran las idóneas, dado que la máquina contaba con un interruptor que evitaba el funcionamiento del pedal.

La Sala tampoco atendió esta rectificación porque la empresa no seguía los informes para fundamentar esta redacción.

El segundo de los motivos del recurso amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo dedicó la recurrente a denunciar la infracción del artículo 7 de la Ley de Inspección de Trabajo de 1997 en vigor a la fecha del accidente, artículo 1.1.e ) y 3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , por el que se desarrolla en materia de incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, el artículo 83.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, y el artículo 7 de la Orden de 18 de enero de 1996.

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La tesis que sostuvo la recurrente en este motivo del recurso fue que las normas que citó atribuían al Instituto Nacional de la Seguridad Social la competencia para declarar la responsabilidad y determinar el porcentaje de recargo, pero no para declarar la falta de medidas de seguridad, que le correspondía a la Autoridad Minera (lo haría en funciones de Inspección de Trabajo). Parecía deducirse de la argumentación que para la recurrente la competencia en esta materia del recargo se escindía en dos: por una parte, la Autoridad Minera o la Inspección de Trabajo podía decidir sobre la falta de medidas y, por otra, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvía sobre la responsabilidad y el porcentaje de recargo.

Pero las normas que citó la recurrente no autorizaban esa disociación competencial. Así, el recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional se encuentra regulado en el artículo 164, incluido en el Capítulo IV «Normas generales en materia de prestaciones» del Título II que disciplina el Régimen General de la Seguridad Social. Se trata fundamentalmente, por tanto, de una prestación (el Tribunal Supremo habla del «carácter prestacional» del recargo), sin perjuicio de que se trate de una institución compleja que contiene elementos sancionatorios, indemnizatorios y prestacionales, pero sobre los aspectos punitivos en sus amplias vertientes destaca el tratamiento legal de indudable carácter prestacional (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016, Rec. 3373/15).

Como tal prestación, la competencia para imponer el recargo le corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, según dispone el artículo 66.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La competencia de la indicada entidad gestora es contemplada también en la normativa de desarrollo reglamentario. Así, en el artículo 1.e) del Real Decreto 1300 / 1995 , de 21 de julio , por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, se le asigna al Instituto Nacional de la Seguridad Social la competencia para declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de alta, cotización o medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y determinar el porcentaje en que, en su caso, hayan de incrementarse las prestaciones económicas .

Y también se le atribuye, pese a lo afirmado en contra por la recurrente, en el artículo 83 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, en el que se regula la liquidación de los recargos de prestaciones, al disponer su número 2 que el porcentaje de los recargos será determinado en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en que se declare la procedencia de los mismos, fijándolos desde un treinta a un cincuenta por ciento, según la gravedad de la falta. Lógicamente, para determinar la procedencia del recargo la entidad gestora ha de examinar previamente la falta de las medidas de seguridad e higiene.

Así se deduce claramente del artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300 / 1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social. En ese precepto se establece que la resolución en la que los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaren la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene habrá de motivarse con expresión de las circunstancias concurrentes en el supuesto planteado, la disposición infringida, la causa concreta de las enumeradas en el artículo 123 (hoy artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) y el porcentaje sobre la cuantía de las prestaciones que se considere procedente. Cuestión distinta es que durante la instrucción del procedimiento y antes de resolver la Dirección Provincial deba recabar de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el informe correspondiente sobre los hechos y circunstancias concurrentes, sobre la disposición infringida y sobre la causa concreta que motive el aumento de la cuantía de las prestaciones y el porcentaje de éste que se considere procedente. La Sala señaló que no tendría sentido esta exigencia de informe a la Inspección de Trabajo si la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social careciera de competencia para resolver sobre la falta de medidas de seguridad en el concreto accidente de trabajo.

Por otro lado, tampoco se ajustó a la realidad de la normativa la afirmación de la recurrente de que el Equipo de Valoración de Incapacidades se limitó a informar sobre cuestiones principalmente médicas, pero nunca sobre responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones. Bastó para constatar la realidad contraria a la expresada por la recurrente con acudir al artículo 10 de la citada Orden de 18 de enero de 1996, en el que se establece que el Equipo de Valoración de Incapacidades incluirá en el dictamen-propuesta, “en el caso de que se hubiera apreciado incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, el porcentaje de incremento de prestación que se propone y posibilidades de recuperación del trabajador”. Esto es, el Equipo de Valoración de Incapacidades no solo puede apreciar el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, sino que también tiene que señalar, en su caso, el porcentaje de incremento de la prestación que corresponda.

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La normativa que sucintamente la Sala reseñó explicaba que ni los técnicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social ni del E.V.I. hayan acudido al lugar del accidente. Contra lo alegado por la recurrente, su presencia en tal lugar era innecesaria ya que contaban con los preceptivos informes de la Inspección de Trabajo y, en su caso, de los Técnicos de Minas para determinar las circunstancias del siniestro laboral.

En el motivo final del escrito de interposición, con idéntico amparo que el precedente, denunció la recurrente la infracción del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , vigente a la fecha del accidente ( artículo 164 del Texto Refundido actual); de los artículos 14 , 15 , 16 y 17 de la Ley 31/1995 , de Prevención de Riesgos Laborales ; de los artículos 8 y 20 del Reglamento de los servicios de prevención, Real Decreto 39/1997, de 17 de enero ; y de los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Finalmente, el recurso se desestimó.

Hay que tener en cuenta que esta sentencia está relacionada con el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Esta Ley nació para:

  • Unificar en el ámbito de responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social la materia de incapacidad permanente;
  • Establecer los órganos que en el futuro habrán de desarrollar las tareas de calificación de incapacidades y fijar sus reglas de procedimiento aplicables a ello.

Respecto a las competencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidades laborales, el artículo 1 establece que será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate, por ejemplo, verificar la existencia de lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, no invalidantes, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, a que se refiere el artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social, y reconocer el derecho a las indemnizaciones correspondientes; o determinar, en su caso, la Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o empresa colaboradora responsable de las prestaciones que resulten procedentes en materia de incapacidades laborales y lesiones permanentes no invalidantes.

Acerca de las funciones de los Equipos de Valoración de Incapacidades, el artículo 3 señala que serán funciones de los Equipos de Valoración de Incapacidades, entre otras, la disminución o alteración de la integridad física del trabajador por existencia de lesiones permanentes no invalidantes, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

En relación con la iniciación del procedimiento, el artículo 4 expresa que el procedimiento para evaluar la incapacidad en orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas por invalidez permanente y a las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, no invalidantes, se iniciará, entre otras vías, a instancia de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o de las empresas colaboradoras, en aquellos asuntos que les afecten directamente.

En referencia a la instrucción del procedimiento, el artículo 5 define que la instrucción de los procedimientos para la evaluación de la incapacidad en orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas a que se refiere el artículo 4 requerirá los siguientes actos e informes preceptivos, entre otros, la aportación del alta médica de asistencia sanitaria y del historial clínico, previo consentimiento del interesado o de su representante legal, remitido por el Servicio de Salud o, en su caso, por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o empresa colaboradora, cuando se trate de afiliados que tengan cubierta la incapacidad temporal por dichas entidades o, en su defecto, informe de la Inspección Médica de dicho Servicio de Salud.

Sobre la prórroga de los efectos de la incapacidad temporal, la disposición adicional quinta dispone que en los supuestos de agotamiento, por el transcurso de plazo máximo, de la incapacidad temporal, en los términos previstos en el artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social, durante la prórroga de efectos de la prestación, ésta correrá a cargo, con efectos desde el día siguiente a aquél en que se haya producido la extinción de dicha situación, de la Entidad gestora competente cuando la incapacidad derive de contingencias comunes, o de la Entidad gestora o de la correspondiente Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, si la incapacidad tiene su origen en contingencias profesionales.