En cuanto a este tipo de indemnizaciones por accidente de tráfico, encontramos que se encuentran reguladas en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

En función de la citada ley, para calcular la indemnización que corresponde a la víctima, es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos:

  • Lesiones y secuelas: La victima tiene derecho a recibir una indemnización por las secuelas que le han quedado tras el proceso de curación. El cálculo de las secuelas se realiza en base a la edad de lesionado, el tipo de secuela y la puntuación.
  • Perjuicio estético: El Baremo señala que para que exista indemnización por perjuicio estético tiene que haber una modificación que empeore la imagen de la persona.
  • Perjuicio personal particular: En este campo entran muchos aspectos como, por ejemplo, el daño moral. En algunos casos de lesionados de gravedad, los familiares cercanos pueden ser indemnizados por el tratamiento médico o psicológico recibido en un tiempo máximo de seis meses.
  • Perjuicio patrimonial: Se incluyen todos los posibles daños patrimoniales.
  • Lucro Cesante: Hace referencia a todos los beneficios que el accidentado ha dejado de recibir por las lesiones.

En cuanto a la Tabla de indemnizaciones por lesiones, nos muestra las siguientes indemnizaciones en función de los días que precisa la víctima para su curación:

  • Perjuicio personal básico: 30 euros al día.
  • Perjuicio muy grave: 100 euros al día.
  • Perjuicio grave: 75 euros al día.
  • Perjuicio moderado: 52 euros al día.

Para la explicación de este tema procederemos a exponer la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava nº 24/2019  que contiene los siguientes hechos probados:

El 25 de septiembre de 2.015 el actor, JF  circulaba montado en su bicicleta por la acera de la calle XXXXX de ésta Ciudad, dirección hacia la calle XXXX. Por el carril derecho de la calle XXXXX circulaba la furgoneta Mercedes Benz conducida por su propietario C, y asegurada por la demandada, MAPFRE.

Se trata de una calle de doble sentido de circulación. En el carril izquierdo y frente al centro comercial Mercadona estaban estacionados en doble fila dos camiones que impedían la visibilidad.

En el encuentro entre ambas calles existe un paso de cebra. Sucede que cuando la furgoneta se aproxima al paso, sin visibilidad suficiente por los camiones estacionados, y sin reducir suficientemente la velocidad, también lo hace la bicicleta, que carece de visibilidad y que continúa circulando a la misma velocidad hasta alcanzar el carril derecho de la calle XXXXX, por donde circulaba la furgoneta Mercedes.

Ambos vehículos colisionan en el carril derecho de la calle XXXXX en el sentido de circulación de la furgoneta. La furgoneta Mercedes tiene daños en la parte delantera de su lateral izquierdo y en el cristal delantero. La bicicleta apenas tiene daños, el conductor salió volando.

Consecuencia del siniestro, el Sr. JF resultó lesionado, tardó en curar 557 días, y estabilizó con secuelas, trastorno cognitivo y daño neuropsicológico grave y hemiparesia izquierda.

JF solicita en su escrito de demanda se declare la culpa exclusiva del conductor asegurado en Mapfre, Don C y se condene a la parte demandada a indemnizar al actor en la suma de 678.638,56 €, cantidad que responde a la suma de las indemnizaciones descritas en el escrito inicial. La sentencia de instancia desestima la demanda y declara la culpa exclusiva del actor, argumenta que:

«el vehículo llega al punto de conflicto en primer lugar, mientras que el demandante es quien colisiona contra el vehículo, irrumpiendo su trayectoria, sin bajarse de la bicicleta y sin adoptar medida de precaución alguna, medida exigida por las circunstancias de la vía habida cuenta que los camiones situados en doble fila impedían la visibilidad al ciclista del mismo modo que se la impedían al conductor del vehículo, siendo arbitrario, como se hace en la demanda, imponer este deber de diligencia solamente al conductor».

El actor se alza contra la sentencia alegando en líneas generales error en la valoración de la prueba, en cuanto a las circunstancias que rodean el siniestro y también por las indemnizaciones que asegura le corresponden. Los motivos del recurso nos obligan a revisar la prueba practicada. Veamos:

En relación a las circunstancias de la vía, debe tenerse en cuenta que en el carril izquierdo en sentido de circulación de la furgoneta Mercedes se encontraban dos camiones estacionados en «doble fila», que anulaban el campo de visión sobre el paso de peatones. Está acreditado este hecho por el atestado, se puede observar en el plano y en el informe fotográfico que realiza la Policía Municipal.

Los camiones impedían la visibilidad del conductor de la furgoneta, que debió adentrarse hasta el paso de cebra para poder tener visibilidad, antes de llegar no pudo ver si alguien se aproximaba. Los mismos camiones impedían la visibilidad del ciclista, que se adentró en el paso de cebra sin poder ver si circulaban vehículos por el carril derecho de la calle XXXXXX.

Esta circunstancia obligaba a cualquier conductor prudente a actuar con la máxima diligencia y cautela, el paso en el que se adentran los conductores era de peatones que exige máxima precaución, sin semáforo que lo regule.

Resulta importante aclarar la velocidad a la que circulaban tanto el actor como el conductor de la furgoneta, para lo que procede valorar las conclusiones de los informes periciales aportados al procedimiento y que tratan esta cuestión.

El informe de CESVIMAP aportado por Mapfre junto a la contestación a la demanda realiza un estudio sobre la velocidad a la que circulaban ambos vehículos obtenidos con el programa V-Crash, concluyendo que el ciclista circulaba a unos 15 Km/hora, mientras que el conductor de la furgoneta lo hacía a 40 Km/hora.

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El del gabinete GTI, también aportado por el demandado, dice que el ciclista podía circular a unos 10 km/hora, aproximadamente un 2,7 m/s veces análoga a la de un peatón. Mientras la furgoneta circularía a unos 25 km/hora teniendo en cuenta la longitud desde el punto de contacto hasta que se detuvo, el tiempo de reacción del conductor, y las condiciones de percepción del ciclista y del conductor de la furgoneta.

El perito de la parte actora Don G, Ingeniero Industrial y profesor de física aplicada, hace un estudio con dos hipótesis, concluyendo que el valor medio obtenido para la furgoneta es de 42,5 km/hora con un intervalo de incertidumbre de más-menos 2,5 km/hora. No analiza la velocidad del ciclista.

El testigo H, conductor del camión estacionado en doble fila afirmó en el acto de juicio que la bicicleta iba normal, como a doble velocidad que un peatón.

Del conjunto de la prueba analizada la Sala considera que la furgoneta no circulaba a velocidad excesiva, los peritos calculan que podía estar circulando a una velocidad entre 42 y 45 km/hora, no superaba el límite de la circulación por ciudad de 50 km/hora. Mientras, la bicicleta podría estar circulando según los peritos a una velocidad entre 10 y 15 km/hora, velocidad que no resulta excesiva.

El conductor de la furgoneta Sr. C padece una minusvalía-paraplejia, el vehículo estaba adaptado a sus circunstancias personales, con limitación de velocidad, el asiento del conductor ajustado a la forma de su cuerpo con transmisión automática. El recurrente alega que la discapacidad que sufre el conductor pudo afectar a los tiempos de reacción, y a eso hay que añadir que ese día tomó relajantes musculares que producen somnolencia.

La Sala no comparte ese criterio ya que no se acredita científicamente que conducir con un vehículo adaptado por el grado de discapacidad influya en el tiempo de reacción frente a un imprevisto. Tampoco se acredita que la medicación provoque somnolencia y que el conductor tardase en reaccionar más de lo normal.

El siniestro se produce por la falta de previsión de los conductores, nada tiene que ver las condiciones técnicas de la furgoneta, de existir un problema técnico de gravedad la Inspección debió poner los medios para impedir la circulación del vehículo en el futuro.

El recurrente cita una «inspección desfavorable», sin aclarar a qué se debe el fallo técnico que, suponemos no evitó la posibilidad de continuar circulando. El Atestado policial sitúa en el centro del paso de peatones el golpe, el ciclista había atravesado el carril de la izquierda cuando golpea a la furgoneta, y ésta se había introducido en el paso cuando colisiona con la bici.

Los daños de la furgoneta se sitúan en el lateral delantero derecho, la bici choca con esta parte de la furgoneta, lo que significa que la furgoneta estaba en el centro del paso de cebra cuando ocurre la colisión, mientras que la bici había alcanzado el carril derecho en el sentido de la circulación del vehículo a motor, había superado un carril y continuaba circulando a la misma velocidad, sin tomar precauciones.

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Indemnización por lesiones, secuelas, y otros conceptos:

Como consecuencia del siniestro JF, de cuarenta y nueve años, operario de limpieza autónomo, resultó lesionado.

El informe de O emitido el 17 de febrero de 2.016, indica como diagnóstico:

  • Politraumatismo grave por accidente de tráfico.
  • TCE Traumatismo Craneoencefálico Grave.
  • Fractura de base de cráneo.
  • Posible contusión pulmonar bibasal.

En el mismo informe el médico explica que el Sr. JF sufrió un TCE severo el 24 de septiembre de 2.015, como consecuencia del mismo muestra una serie de problemas cognitivos (alteraciones mnésicas, problemas de función ejecutiva), que hacen que, en estos momentos, no le sea posible la toma de decisiones informadas en aquéllos asuntos que puedan tener una repercusión y transcendencia importante en su vida, mientras que es competente para la toma de decisiones en aquéllos asuntos de menor trascendencia (como elegir la ropa de vestir, comer, o ver la televisión).

Respecto a las lesiones sufridas el Dr. O indica que precisó para su estabilización 557 días. Durante 229 estuvo ingresado en el hospital (desde el 25 de septiembre de 2.015, día del siniestro, hasta el 11 de mayo de 2.016). Otros 328 días resultaron de perjuicio moderado, al menos hasta el 4 de abril de 2.017.

La parte demandada aporta pericial del Dr. P que limita los días de incapacidad a 388, de estos 229 días de estancia hospitalaria, y otros 159 días de perjuicio moderado.

El informe de O emitido por Salud mental indica que al paciente se le dio de alta en neuropsiquiatría el 11 de mayo de 2.016, fecha que coincide con la que indica el Dr. O. Aclara el informe que la evolución ha sido favorable, si bien, no se considera al paciente capacitado para una vida autónoma dada la gravedad de las lesiones.

Así, por los 557 días que el Sr. JF permaneció incapacitado, y siendo 229 días de estancia hospitalaria, le corresponde una indemnización de 36.574 euros, teniendo en cuenta que corresponden las cantidades actualizadas del año 2.017, fecha del alta médica.

El actor estabilizó con secuelas, resta trastorno cognitivo y daño neuropsicológico grave; y hemiparexia izquierda moderada. Las secuelas vienen acreditadas por el informe del Dr. O que describe trastorno cognitivo y daño neuropsicológico grave.

El informe de O indica que ha aumentado su capacidad de atención sostenida, aunque presenta dificultadas para centrarse en tareas atencionales complejas que no sean de su interés. Deterioro severo a nivel de atención. A nivel de memoria se ha producido recuperación de recuerdos aunque persiste laguna mnésica con tendencia a la fabulación. Deterioro leve-moderado. Deterioro moderado del procesamiento de la información. Velocidad de proceso condicionada por las dificultades atencionales. Deterioro en funciones Ejecutivas. Desorientación moderada en tiempo y espacio.

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El médico Forense emite informe describiendo secuelas neurológicas que presenta derivadas del Traumatismo Cráneo-encefálico severo que originan incapacidad con pérdidas de memoria y límite intelectual. No presenta habilidades para una vida independiente, necesita supervisión constante de terceras personas para su auto cuidado; no presenta habilidades económicas, jurídicas o administrativas. Precisa cuidados médicos continuados y control de su tratamiento y medicación. No es capaz de conducir vehículos ni manejar armas. No conoce el alcance de un préstamo o donación. No conoce el objeto del procedimiento de incapacitación que se inició. En suma, no presenta capacidad de obrar con el juicio suficiente y que le impide tomar decisiones para su autogobierno.

Los informes coinciden al describir esta secuela de trastorno cognitivo y daño neuropsicológico grave, el baremo prevé una puntuación diferente según sea el deterioro leve, moderado, grave o muy grave.

Afirma el recurrente que el Sr. JF presentaba con anterioridad al accidente déficit intelectual desde niño, sin embargo, este déficit intelectual anterior no tiene que ver con la secuela surgida tras el accidente con pérdida de memoria, desorientación en el tiempo, con dificultades para la convivencia, agresividad en su conducta. Los informes de O y del Médico Forense, totalmente objetivos, coinciden con el del Dr. O que describe la secuela y sus consecuencias como moderado- grave, necesitará una persona que le supervise en algunos de sus actos, tomar medicación, realizar gestiones bancarias, administrativas, y otras, será suficiente que una persona le ayude durante cinco horas. Siguiendo las categorías del baremo calificamos su estado como grave, es por ello que valoramos esta secuela en 60 puntos.

El perito Dr. O también describe como secuela hemiparesia izquierda, con déficit de sensibilidad dolorosa en la exploración, afecta a ESI, EII, hemitórax izquierdo del cuello y región mandibular inferior izquierda de la cara.

El informe forense la describe como hipoestesia de hemicuerpo izquierdo que presenta leve disminución de fuerza respecto a contralateral y dificultad leve al subir y bajar las escaleras con la pierna izquierda.

En el informe de O se describe como hemirasia izquierda leve a nivel motor. Y en el informe de valoración médica para la discapacidad se describe como hemiparesia izquierda. No se describe en el informe del Dr. P que presenta Mapfre.

En suma, del conjunto de la prueba queda acreditada la secuela hemiparesia izquierda que causa en el paciente pérdida de fuerza en la parte izquierda de su cuerpo, dificultades para el esfuerzo físico, e incluso para subir y bajar escaleras.

El baremo prevé una puntuación diferente según sea leve, moderada o grave. Los peritos no refieren una gravedad especial para la secuela que valoramos en veinte puntos atendiendo a la afectación del paciente.

Aplicando la fórmula de secuelas concurrentes art. 98 Ley 35/2015 (EDL 2015/156576) , el resultado es 68 puntos. Atendiendo a la edad del paciente en el año 2.017 (50 años), y aplicando el incremento de la Resolución de 3 de octubre de 2.017 (0,25 %), le corresponde una indemnización de 162.506,23 €.

El actor además de estar en edad laboral era autónomo, trabajaba como operario de limpieza, le corresponde el 10% de factor de corrección respecto de la cantidad anterior, esto es, 16.250,62 €.

La Ley 35/2015 (EDL 2015/156576) no contempla este complemento tal y como lo solicita el actor, en la demanda reconoce que este factor de corrección se incluía en el baremo de 2.014. La nueva Ley reconoce indemnización por perjuicio personal particular (Tabla 2.B), perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por secuelas que en este caso calificaríamos como moderado (de 10.000 a 50.000 €). Atendiendo a la afectación del Sr. JF relatada por el Médico Forense valoramos en 40.000 euros.

Los informes médicos analizados (Dr. O y Médico Forense) afirman que necesita ayuda de terceras personas incluso para las actividades cotidianas de su vida diaria como puede ser tomar la medicación prescrita para controlar su enfermedad. Necesitará la asistencia de terceras personas a las que deberá remunerar.

También el Instituto Foral de Bienestar Social del a Diputación de Álava reconoce un grado total de discapacidad del 65 %. El equipo del INSS prevé en su informe la necesidad de supervisión para actividades de la vida diaria. Circunstancia que corrobora el informe emitido por el tutor de la fundación Beroa, precisa supervisión constante de terceras personas para su autocuidado y control de medicación y cuidados médicos.

Debe ser apreciado factor de corrección por gran invalidez y necesidad de ayuda de terceras personas, el baremo establece indemnización diferente según las horas que necesite ayuda. La Sala considera que el actor podría estar asistido durante cinco horas al día, necesita ayuda para tomar medicación, acompañarle al médico en ocasiones, realizar gestiones administrativas. El baremo fija una indemnización de 132.890,70 euros (133.222,92 € actualizados).

En el futuro no podrá trabajar, es un hombre de cincuenta años al que le quedan, al menos, diecisiete años para jubilarse, con una vida laboral de catorce años. Tenía ingresos de sus rentas de trabajo (hasta 12.000 €), en consecuencia, la Sala considera que le corresponde un complemento por lucro cesante, se le ha privado de realizar su trabajo y los correspondientes ingresos durante el tiempo que le queda hasta su jubilación. Por este concepto le corresponden 7.309,22 € (tabla actualizada).

La suma de todas estas indemnizaciones asciende a 395.862,99 euros.

Finalmente se estimo parcialmente la demanda y el fallo, condenó a Mapfre a abonar a la parte actora la cantidad de 226.496,63 euros más los intereses legales del artículo 20 de la LEC.